Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
SEGUNDO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y
que deben tenerse como probados, según consta en las actuaciones, son los
siguientes:
A) D. Alexander, delegado sindical de UGT en el centro de
control de Canarias, escribió una carta que firmó el 3 de abril de 2007 y que
iba dirigida a D. Herminio, responsable estatal de UGT AENA.
B) Dicha carta decía, literalmente, lo siguiente: «A:
Responsable Estatal de UGT AENA D. Herminio De: Alexander Delegado Sindical
UGT, Centro de Control Canarias Asunto: El castigo de AENA a la Región de NA de
Canarias Estimado Herminio, Hoy volvemos a escribir ante el desamparo y la
necesidad de exponerle el gran malestar y la situación de abandono en la cual
se nos ha sumergido al imponernos un Director Regional y por lo tanto a su
esposa, en castigo por no se sabe qué, especialmente al cuadro de mandos y en
general a todo el personal del IV Convenio de la Región de NA de Canarias.
No es aceptable, que por un error en los nombramientos de
Directores tanto por el lado profesional como de empresa, se nos haga
partícipes y responsables del desastre al resto de los trabajadores. La
necesidad de apartar a alguien por algún motivo, debe llevarse a cabo sin
enturbiar la imagen y profesionalidad de las personas que trabajamos en esta
Región.
Puerto deportivo, Lanzarote |
Antes de entrar en materia de la denuncia, es preferible
recordarle y ponerle en antecedentes: Tras el cambio del Director Regional, D.
Prudencio, excelente persona pero no tan buen gestor, (tenía la visión de la
empresa de un Controlador, sin limitación en el gasto, todo vale, sin control
ni aplicación de normas de contratación, etc.) nos endilgan a un viejo conocido
y repetidor en el cargo, D. Roman y esposa, tándem fijo, que había estado
previamente y con anterioridad a D. Prudencio . Se nos antoja increíble cómo
habiendo más personas formadas y preparadas en la región y con ganas de
conseguir mejoras en los objetivos de la DRNA en consonancia con los de la
Dirección de la DNA, nos impongan a estos individuos que vienen solo a medrar y
a vengar la afrenta de haber sido cesados con anterioridad.
La gestión del anterior Director, D. Prudencio, no fue
precisamente la idónea, pero ahora y con el nuevo Director es mucho peor, pues
puede hablarse de supuesta corrupción, persecución, y como él mismo dice, para
el tiempo que le queda, extraer el máximo fruto personal para él y su esposa,
Dña. Angelica .
Recordarle también, que tras el periplo de esta pareja
por la AENA internacional, posiblemente solo él con contrato y su esposa de
acompañante, y tras su fracaso profesional, recalaron de nuevo en el Centro de
Control de Canarias, no siendo controlados en su presencia y asistencia al
trabajo ni aceptando trabajos asignados por el Director vigente, que era D.
Prudencio, por antipatía personal y éste por su política de vivir y dejar
vivir, no hizo nada.
La citada pareja estuvo más de un año sin realizar
actividad alguna. Se ausentaban del trabajo y cuando venían, llegaban tarde y
se marchaban mucho antes de la hora de salida. Este es el ejemplo que durante
este período nos dieron a todos los trabajadores, tanto de Estructura, como de
Convenio y Control.
Tras el cese de D. Prudencio, con sus virtudes y
defectos, se nos castiga desde la DNA con el nombramiento del antiguo Director.
Este nombramiento se ha convertido de hecho en una designación doble, pues su
esposa viene actuando desde hace tiempo como "poder en la sombra", y
esta situación ha traído múltiples consecuencias para los trabajadores, algunas
de las cuales paso a relatarle:
-Cese del Jefe del Departamento de Servicios Generales
(Razones: que se sepa, sus "pecados" son ser hermano de la novia del
Director saliente y ser afiliado a UGT).
-Nombramiento de un Técnico de Energía, como Jefe del
Departamento de Servicios Generales (Razones: Al no tener formación
competencial alguna debió pesar mucho en la decisión el tomar cafés a diario
con el Director entrante y esposa o el ser afiliado a CCOO).
-Cese de la Jefa del Departamento Económico (Razones: no
admite prácticas de contratación irregular y además es simpatizante de UGT, con
posterioridad se nombra a una persona no fija, con contrato de Obras y
Servicios, para poder por su precariedad laboral presionarla y poder hacer lo
que les venga en gana, por cierto, otra simpatizante de CCOO).
-Sería de interés para todos, que se investigaran y se
hicieran públicos los METODOS y LA ASIGNACIÓN DE LAS EMPRESAS A LAS QUE SE
REALIZAN TODOS LOS PEDIDOS DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS GENERALES que son
supervisadas personalmente por el nuevo Director.
Se ha dejado de lado a empresas que cumplían con todos
los requisitos y desconocemos la transparencia de las nuevas adjudicaciones.
Desde este sindicato estamos "casi" seguros de que todo es correcto
pero ES POSIBLE QUE ESTEMOS EQUIVOCADOS. Solicitamos una auditoría para que se
certifique que se está procediendo con transparencia.
-Se nombran Directores de expedientes de contratas que
pertenecen al Departamento de Servicios Generales a Administrativas de la
Unidad de Contratación, llegando a nombrar a una de ellas como Responsable de
Aplicaciones Informáticas, detrayendo el puesto de estructura que Pertenece a
la Unidad de Mantenimiento, ¿Acaso para darle dinero y pagar favores?, pues
esta persona sigue haciendo labores de administrativa (Misteriosamente otra
afiliada a CCOO).
-¿Dónde está la transparencia administrativa si la Unidad
que adjudica es la misma que gestiona?.
-Debido al constante acoso moral al que se vio sometido
el jefe de departamento de RRHH se tuvo que acoger a la jubilación anticipada a
los 64 años. Era vox populi que si no lo hacía sería cesado, acaso por su
amistad con el Director saliente. Una persona dedicada a AENA en cuerpo y alma
(jamás le vimos desfallecer, y siempre ayudó a todos los trabajadores de esta
Región) como era D. Serafin, nunca debió ser "recompensado" de esta
forma y menos a 1 año de su marcha por jubilación.
-De nuevo se nombra a una persona para el puesto de Jefa
de Dpto. de RRHH que está en las mismas condiciones de contrato que la Jefa del
Departamento Económico, con un contrato laboral precario, de esta manera se
permite que prosperen y sin que aparezcan documentos que den fe, horas extras
no realizadas, utilizadas para pagar no se sabe qué. Desde este sindicato
solicitamos una auditoría de las labores desempeñadas, horario real de trabajo
y horas extraordinarias devengadas por las personas nombradas "a
dedo" por la nueva Dirección.
-Finalmente se consigue que el Jefe de la División de
Administración y RRHH (Otro simpatizante de UGT que cae en el ostracismo)
abandone el puesto y se marche a un Departamento Económico de un Aeropuerto en
otra isla, es evidente que a nadie le interesa bajar de nivel y cambiar de
destino si no se ve obligado por "razones oscuras" acaso falta de
valentía para denunciarlo internamente ya que se sabe cómo AENA " paga
estas denuncias internas ".
-Ahora estamos pendientes de quién va a ser nombrado jefe
de la División Administrativa y de RRHH e intuimos que será la esposa del
Director, lo que se ha estado buscando desde el principio. Doña Angelica, 50%
de lo que en la DRNA se conoce ya cómo "el famoso dúo" hace gala de
un exquisito cumplimiento de la jornada laboral, apareciendo y desapareciendo
cuando quiere, utilizando vehículos y conductores de AENA para sus traslados
personales, y encima, jactándose de pertenecer al PSOE como si eso lo
justificara todo, somos muchos simpatizantes "de abono" del partido
que no estamos de acuerdo con esa forma de pensar y menos de actuar.
-El pánico se ha apoderado de multitud de trabajadores en
diferentes Departamento pues aún se recuerda la nefasta gestión y la época de
reyertas laborales que fomentó Dña Angelica mientras fue Jefa de división de
RRRH. Ni que decir tiene que si se volviera nombrar a esta señora, se estaría
actuando en contra de muchos trabajadores del IV convenio y contaría con la
oposición frontal de los Controladores, que tan amargo recuerdo tienen de ella
también. Desde esta Sección Sindical estamos convencidos de que si Dña Angelica
llega a ostentar la más mínima cota de poder, aumentarán exponencialmente los
casos de bajas por estrés laboral y depresión, por no poder soportar las
tensiones que ella genera voluntariamente, el tiempo lo dirá.
-Con la entrada del "famoso dúo" se ha
desplazado a toda persona que tuviera la más mínima amistad con el Director
saliente o fuera afiliado o simpatizante de UGT, colocando a personal de otro
sindicato para tratar de perjudicar al delegado de UGT.
Para acabar esta larga carta de denuncia, la Dirección
está favoreciendo los enfrentamientos contra los sindicatos UGT y FSAI, al ser
sus representantes personas que no son del agrado de la Dirección promoviendo y
trasladando las típicas desavenencias internas. A los dirigentes sindicales que
tratamos de denunciar las irregularidades de todo tipo de la Dirección Regional
(famoso dúo), se nos está castigando perjudicando a nuestros afiliados y
simpatizantes, propiciando así una situación de terror que hace que nadie
quiera presentarse por UGT, pues esto los convertiría automáticamente en "apestados",
amenazando especialmente con los puestos de trabajo del personal no fijo. Ni
que decir tiene que estas amenazas no las realizan directamente, lo hacen
veladamente a través del único sindicato beneficiado desde su llegada, y esto
es la gota que colma el vaso.
Esta Sección tiene dudas de que las próximas elecciones
sindicales sean un proceso realmente libre, pues al ser denostados los
simpatizantes y afiliados de los sindicatos no alineados con la Dirección,
nadie quiere ser parte de las listas de candidatos por miedo a represalias. El
miedo a pertenecer a un "sindicato de segunda" y las elecciones no
parecen ser una buena combinación.
UGT DRNA Canarias, denunció por escrito a la Dirección
Adjunta de Navegación Aérea (D. Felipe) la utilización de Recursos Humanos de
AENA en beneficio personal, llegando a recurrir a personal de Servicios
Generales como camarero personal de dña Angelica, así como otras denuncias que
constan en la Sección Sindical. Todas estas denuncias están a disposición de
quién las solicite.
Si es necesario, procederemos a dar conocimiento de esta
situación a los políticos y en general a la sociedad Canaria, para que sepan
cómo "gestiona" AENA e intentar que se abra investigación.
Esperamos no tener que llevar a cabo estas actuaciones,
que no serían necesarias, si desde la DNA se procede al cese inmediato del
Director Regional de Canarias, aprovechando para indicarle que en la DRNA de
Canarias hay personas con la experiencia profesional, calidad humana, rigor y
honradez suficientes, para no tener que poner a personas que sólo viven de
autocolgarse medallas y usar el puesto como plataforma para otras miras
"más elevadas".
Fdo D. Alexander Delegado Sindical UGT DRNA Canarias
Telde a 3 de Abril de 2007».
C) La carta fue difundida a través de los terminales
genéricos de correo electrónico de AENA y fue conocida por otras personas
distintas de su destinatario.
D) La sección sindical del sindicato Comisiones Obreras
del centro de control de área de Canarias remitió una carta a sus compañeros
del centro de control en la que les comunicó que la carta del demandado había
sido distribuida por el sindicato CSPA (FSAI).
(...)
CUARTO.- Del contenido de la carta y de la argumentación
de los motivos primero y segundo del recurso se desprende que lo que se plantea
ante esta Sala es un conflicto entre, de un lado, el derecho fundamental al
honor del demandante D. Roman (art. 18.1 de la Constitución) y, de otro, los
derechos fundamentales del demandado a expresar y difundir libremente
pensamientos, ideas y opiniones (art. 20 1. a. de la Constitución) y a
comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución), pues
en la carta no solo se relatan determinados hechos que afectan directamente a
los demandantes sino que, además, al hilo de tal relato, se expresa la opinión
que al demandado le merece la conducta de los demandantes.
Al ámbito de la información pertenecen los siguientes
pasajes: que hubo un cambio en la dirección regional de la navegación aérea de
Canarias y se nombró al demandante, que anteriormente había sido cesado del
mismo cargo; que, tras haber trabajado en AENA internacional, él con contrato y
su esposa de acompañante, los demandantes fueron destinados al centro de
control de Canarias; que tras el nombramiento del demandante como director
regional se produjeron el cese del jefe del departamento de servicios
generales, que era afiliado a UGT, y de la jefa del departamento económico, que
era simpatizante de UGT, o el nombramiento de un técnico de energía como jefe
del departamento de servicios generales, quien tomaba café todos los días con
los demandados y era afiliado a CC.OO.; que en la asignación de las empresas a
las que se hacían todos los pedidos del departamento de asuntos generales se
había dejado de lado a empresas que cumplían todos los requisitos,
desconociéndose la transparencia de las nuevas adjudicaciones, por lo que se
solicitaba una auditoría; que se nombró a administrativas de la unidad de
contratación como directoras de expedientes de contratas que pertenecían al
departamento de servicios generales, llegando a nombrar a una de ellas como
responsable de aplicaciones informáticas y detrayendo el puesto de la
estructura a la que pertenecía, que era la unidad de mantenimiento; que el jefe
del departamento de recursos humanos se jubiló anticipadamente; que se había
nombrado como jefa del departamento de recursos humanos a una persona con
contrato laboral precario y que la jefa del departamento económico estaba en la
misma situación laboral; que el jefe de la división de administración y
recursos humanos, simpatizante de UGT, había abandonado su puesto y se había
ido a un departamento económico de un aeropuerto en otra isla, bajando así de
nivel; que UGT DRNA Canarias denunció por escrito a la dirección adjunta de
navegación aérea la utilización de recursos humanos de AENA en beneficio
personal de la demandada, así como otras denuncias que constaban en la sección
sindical; que en su etapa en el Centro de Control de Canarias el demandante y
esposa estuvieron más de un año sin realizar ninguna actividad, ausentándose
del trabajo, llegando tarde y marchándose mucho antes de la hora de salida sin
que su presencia y asistencia al trabajo fuera controlada y sin que aceptara
trabajos asignados por el director gerente; que la esposa del demandante
incumplía su jornada laboral y utilizaba vehículos y conductores de AENA para
traslados personales; y que llegó a utilizar personal de servicios generales
como camarero personal de ella.
Al ámbito de la opinión, predominantemente porque también
se informa de hechos, pertenecen los siguientes pasajes de la carta: que al
imponerse al nuevo director regional de navegación aérea de Canarias, y con él
a su esposa, se castigaba, no se sabía por qué, al cuadro de mandos y a todo el
personal del IV Convenio de la región de navegación aérea de Canarias; que el
demandante y su esposa habían vuelto a ser nombrados a pesar de que en su día
habían sido cesados o invitados a dimitir por no saber desempeñar sus cargos,
lo que solo se podía explicar por los favores políticos; que con el
nombramiento se imponía a individuos que solo venían a medrar y a vengar la
afrenta de haber sido cesados con anterioridad; que, respecto de la gestión del
demandante como nuevo director, podía hablarse de supuesta corrupción,
persecución y de " extraer el máximo fruto personal para él y para su
esposa " durante el tiempo que le quedaba; que " se nos castiga desde
la DNA con el nombramiento del antiguo director "; que su esposa actuaba
como " poder en la sombra"; que dicha situación había traído como
consecuencia los ceses del jefe del departamento de servicios generales por ser
hermano de la novia del director saliente y de la jefa del departamento
económico por no admitir prácticas de contratación irregular, así como los
nombramientos de un técnico de energía que no tenía formación competencial
alguna como jefe del departamento de servicios generales y de una persona no
fija, con contrato de obras y servicios, como jefe del departamento económico,
para poder presionarla y " hacer lo que les venga en gana " debido a
su precariedad laboral; que se había nombrado a una administrativa de la unidad
de contratación como directora de expedientes de contratas que pertenecía al
departamento de servicios generales con la finalidad de darle dinero y pagarle
favores pues seguía haciendo labores de administrativa; que el jefe del
departamento de recursos humanos sufrió acoso moral y tuvo que jubilarse
anticipadamente y que se comentaba que si no llega a jubilarse hubiera sido
cesado debido a su amistad con el director saliente; que con el nombramiento
como directora de recursos humanos de una persona con contrato laboral precario
se pretendía que permitiese el abono de horas extras no realizadas, utilizadas
para " pagar no se sabe qué"; que en la época en que la esposa del
demandante fue jefa de división de recursos humanos realizó una nefasta gestión
y fomentó reyertas laborales, así como que los controladores tenían un amargo
recuerdo de la demandante; que si la esposa del demandante llegaba a ostentar
la más mínima cuota de poder aumentarían exponencialmente los casos de bajas
por estrés laboral y depresión por no poder soportar las tensiones que ella
generaba voluntariamente; que " el famoso dúo" había desplazado a
toda aquella persona que tuviera la más mínima amistad con el director saliente
o fuera afiliada o simpatizante de UGT, colocando a personal de otro sindicato
para perjudicar a UGT; que la dirección estaba favoreciendo los enfrentamientos
contra los sindicatos UGT y FSAI porque sus representantes no eran del agrado
de la dirección; que intuía que la esposa del demandante iba a ser nombrada
jefa de la división administrativa y de recursos humanos; que todavía se
recordaba la " nefasta gestión y la época de reyertas laborales " que
fomentó la esposa del demandante mientras fue jefa de división de recursos
humanos; y que la " Dirección Regional (famoso dúo) " castigaba a los
dirigentes sindicales que trataban de denunciar sus irregularidades de todo
tipo, así como también castigaba y perjudicaba a sus afiliados y simpatizantes,
" propiciando así una situación de terror que hace que nadie quiera
presentarse por UGT, pues esto los convertiría automáticamente en 'apestados',
amenazando especialmente con los puestos de trabajo del personal no fijo "
y haciendo estas amenazas " veladamente a través del único sindicato
beneficiado desde su llegada" .
QUINTO.- La respuesta de esta Sala al recurso de casación
habrá de fundarse, por tanto, en la jurisprudencia de esta Sala y en la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho al honor
cuando entra en conflicto con los derechos a la libertad de expresión y de
información, así como sobre el requisito de la veracidad de la información y,
también, sobre el derecho a la libertad sindical, pues aunque el litigio no
versa sobre este último, dado que no se enjuicia el enfrentamiento de un
sindicato con la empresa (en este caso AENA), sin embargo, del contenido de la
carta, dirigida por el delegado del sindicado UGT en la dirección regional de
navegación aérea de Canarias al responsable estatal del mismo sindicato en
AENA, se desprende que el demandado también reclamaba una política adecuada en
el nombramiento de los puestos directivos, incluso de confianza, en el sector
público, y la transparencia en la contratación pública, todo ello con ocasión
del inicio de un proceso electoral sindical (en la carta se indica que "
esta Sección tiene dudas de que las próximas elecciones sindicales sean un
proceso realmente libre, pues al ser denostados los simpatizantes y afiliados
de los sindicatos no alineados con la Dirección, nadie quiere ser parte de las
listas de candidatos por miedo a represalias. El miedo a pertenecer a un
'sindicato de segunda' y las elecciones no parecen ser una buena combinación
"), por lo que las expresiones utilizadas en la carta pueden entenderse
como un caso de ejercicio del derecho a la acción sindical.
Sentado lo anterior, la STS 15/10/2009, rec. 1786/2006,
sostiene que « no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas
y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple
narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de
información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de
enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3) ».
A su vez, tal como recuerda la STS 2/10/2009, rec.
1862/2005, la STC 160/2003, de 15 de septiembre, sostiene que el Tribunal
Constitucional « viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio,
entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los
pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones
y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información,
que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados
noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado,
y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la
hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues
mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de
valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de
exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea
exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que
condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso
mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en
el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19
de febrero, FJ 3). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la
vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y
opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje
sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos ».
En cuanto al requisito de la veracidad de la información,
la STC 28/1996, de 26 de febrero (citada por la STS 2/10/2009), se expresa en
los siguientes términos: « 3. En relación con el requisito de veracidad de la
información, este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar
tanto su identificación con el de objetividad (STC 143/1991, fundamento
jurídico sexto), como su identificación con la «realidad incontrovertible» (STC
41/1994, fundamento jurídico tercero), que constreñiría el cauce comunicativo
al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente
demostrados (STC 143/1991, fundamento jurídico sexto). «Cuando la Constitución
requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de
protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no
probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia
sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita
como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos
objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el
derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o
falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta
negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o,
peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su
conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total
exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son
inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la
verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única
garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (STC 6/1988, fundamento
jurídico quinto).
»El concreto deber de diligencia del informador, cuyo
cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el
amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un
hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones,
insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988,
171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995). Su precisión, que es la del
nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene
informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC
219/1992, fundamento jurídico quinto; 240/1992, fundamento jurídico séptimo) y
dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de
que se trate (STC 240/1992, fundamento jurídico séptimo). El nivel de
diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando
la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito
en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC
240/1992, fundamento jurídico séptimo; 178/1993, fundamento jurídico quinto),
criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de
todos a la presunción de inocencia (STC 219/1992, fundamento jurídico quinto),
y al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información»,
pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así,
SSTC 219/1992, fundamento jurídico quinto; 240/1992, fundamento jurídico
séptimo), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en
la fluidez de la noticia.
»No se detienen ahí los cánones a utilizar en la
precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor.
Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada
de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los
personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública
aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de
personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas
y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su
máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta
participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas
personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven
circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las
cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad,
que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían
de ser referidas a personajes públicos» (SSTC 171/1990, fundamento jurídico
quinto; 173/1995, fundamento jurídico tercero).
»Resulta, asimismo, relevante cuál sea el objeto de la
información: si «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia», o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 41/1994,
fundamento jurídico quinto; también SSTC 15/1993, fundamento jurídico segundo,
336/1993, fundamento jurídico séptimo)».
En relación con el mismo requisito de la veracidad, la
STC 61/2004, de 19 de abril, tal como sigue diciendo la STS 2/10/2009, ha
puntualizado que «no es canon de la veracidad la intención de quien informa,
sino su diligencia» y que «la veracidad de una información en modo alguno puede
identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el
cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido pleno y exactamente
demostrados» (con cita de las SSTC 28/1995 y 2/2001); y la STC 216/2006, de 3
de julio, además de reiterar que la intención no es canon de veracidad, resalta
que mientras la remisión a «fuentes indeterminadas» resulta insuficiente, en
cambio, «cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características
objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor
comprobación que la exactitud de la fuente» (con cita de las SSTC 178/1993 y
21/2000), recalcando en cualquier caso, cómo «este Tribunal ha insistido
reiteradamente en que ese concepto [el de veracidad] no coincide con el de la
verdad de lo publicado o difundido» .
En la misma STS 2/10/2009 se indica que, sobre el derecho
a la libertad sindical, la STC 185/2003, de 27 de octubre reitera la doctrina
de que el art. 28.1 de la Constitución, pese a su tenor literal, permite
considerar integrado en el contenido esencial de tal derecho no solo la
vertiente organizativa o asociativa sino también «la vertiente funcional, el
derecho a la actividad sindical», y la STC 108/2008, de 22 de septiembre, con
cita de la STC 281/2005, se refiere expresamente a los derechos a la libertad
de expresión y a la libertad de información como instrumentos legítimos de
acción sindical, permitiendo «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige», siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias
y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado «en la práctica
sindical».
Finalmente, sobre esta misma cuestión, la STS 01/06/2011,
rec. 291/2008, recuerda que esta Sala, en las ocasiones que ha tenido de
pronunciarse, lo ha hecho sobre diversas situaciones: «a) en general se ha
considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un
marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el
honor de las personas criticadas (SSTS 18 julio 2007, rec. nº 5623/2000; 10
diciembre 2008, rec. nº 716/2005; 14 enero 2009, rec. nº 1459/2004; 22
diciembre 2010, rec. nº 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. nº 1777/2008); b) se ha
ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que
iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión
ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el
requisito de la veracidad (SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005; 21 abril
2010, rec. nº 1728/2007; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008); c) en cambio se
ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e
insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos
punibles, etc. (STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997)». De ello deduce
la sentencia los siguientes criterios: «a) las extralimitaciones verbales en un
contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.)
determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical;
b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés
público y que las expresiones no se consideren injuriosas».
SEXTO.- Examinado el caso enjuiciado con arreglo a la
jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional antes
reseñadas, esta Sala, en su juicio de ponderación, considera que deben
prevalecer las libertades de información y de expresión del demandado sobre el
derecho al honor del demandante D. Roman, único recurrente en casación contra
la desestimación de la demanda, interpuesta en su día por él y su esposa, por
las siguientes razones:
A) Las expresiones utilizadas en la carta deben
entenderse como un caso de ejercicio de los derechos a la libertad de
información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho a la acción
sindical, pues, como se ha indicado al inicio del fundamento jurídico cuarto,
la carta la dirigió el delegado de un sindicato al responsable estatal del
mismo en una empresa pública (AENA) y en ella se expresaba a su destinatario el
malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de
la región de navegación aérea de Canarias por el hecho de haberse vuelto a
nombrar al demandante como director regional de navegación aérea, lo que
implicaba que también su esposa ocuparía cargos directivos como ocurrió en la
anterior ocasión en que el demandante había sido nombrado para el mismo puesto.
Del contenido de la carta se desprende también que el demandado reclamaba una
política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos, incluso de
confianza, en el sector público, así como la transparencia en la contratación
pública.
B) Respecto del ejercicio de la libertad de información
como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado, concurre el
requisito de la veracidad respecto de la mayoría de los hechos sobre los que se
informa en la carta (el nombramiento del demandante, sus destinos anteriores y
tipo de trabajo realizado, los ceses y nuevos nombramientos en diversos puestos
producidos tras su nombramiento, la jubilación anticipada del jefe de la
división de administración y recursos humanos, los nombramientos como jefes de
departamento de personas con contrato laboral precario y las denuncias de UGT
DRNA Canarias sobre la esposa del demandante), que pueden considerarse no
necesitados de prueba por ser notorios. Otros hechos, como los relativos a
determinadas conductas de la codemandante inicial, no pueden ya considerarse
ofensivos de su derecho al honor por haberse declarado desierto su recurso de
casación contra la sentencia que confirmó la desestimación de la demanda.
C) Respecto del ejercicio de la libertad de expresión
como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado, las
expresiones y frases de la carta a las que se alude en la demanda como
atentatorias del derecho al honor del demandante no pueden calificarse como
ultrajantes u ofensivas, aunque le puedan herir o molestar, y tampoco cabe
entender que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen y,
por tanto, sean innecesarias al propósito del demandado de ejercer su libertad
de acción sindical, porque el contexto en el que se inscribe la carta es el de
una política de nombramientos que perjudica al sindicato UGT en beneficio de
otros sindicatos.
D) Desde esta última perspectiva, también debe tenerse en
cuenta la situación laboral y social existente en el ámbito en que el demandado
manifestó su crítica, pues, como indica la STS 12/12/2013, rec. 1777/10, este
es uno de los parámetros que deben utilizarse, de acuerdo con una concepción
pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, para hacer
prevalecer la libertad de expresión cuando se empleen expresiones que,
aisladamente, pudieran ser consideradas ofensivas.
E) Según los hechos probados en las instancias, el
demandado fue autor de la carta pero no puede ser considerado responsable de su
difusión. A estos efectos la sentencia de primera instancia considera, como
hipótesis más verosímil, que la difusión general por correo electrónico se
debiera a otro sindicato distinto de la UGT, y la sentencia de segunda
instancia, tras tener por probado que la difusión se debió a ese otro
sindicato, deja en la duda si el demandado fue también responsable o, al menos,
la consintió o no hizo nada por evitarla.
F) Finalmente, la crítica efectuada por el demandado en
su carta se refería a personas que ejercían un cargo público y tenían
proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el demandado ejercía
su actividad sindical, pues eran el nuevo director regional de navegación aérea
de Canarias y su esposa, esta última anterior jefa de la división de recursos
humanos de la misma área, con lo que el peso de su derecho al honor es más
débil que el del derecho a las libertades de información y de expresión del
demandado, sin que tampoco se aprecie la existencia del grado de intensidad
necesario para que pueda entenderse producida una transgresión del prestigio
profesional de los demandantes, ya que la rectitud y transparencia en el
nombramiento de los cargos públicos son valores que interesan a toda la
sociedad y justifican que quienes desempeñan responsabilidades sindicales
pongan un especial empeño en su efectividad.
Procede por tanto desestimar estos dos motivos y, con
ello, el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
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