Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. María Carmen Keller
Echevarría).
SEGUNDO.- Por lo que hace al motivo previo en orden a la nulidad
de actuaciones, es preciso analizar la normativa contenida en la prioritaria
norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial
efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J .
que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e
intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva
a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de
que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del
procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de
audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que
efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.
El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza
es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose
dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por
último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina
jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la
parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el
mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la
provoca con su actitud activa o pasiva (Sta. 1 de marzo de 1991 y Sta. T.C.
147/90 de 1 de octubre).
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Roque de Bonanza, El Hierro |
Expuesto lo precedente desde la idea de un acto procesal
nulo y desde una perspectiva general que atiende únicamente a los efectos
derivados de su declaración, todo aquel "que resulta privado de sus
efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista,
referido al contenido y alcance de los vicios o defectos que provocan la nulidad
de pleno derecho del acto procesal, dimana de que será nulo todo acto en el que
se de falta de un requisito esencial segun lo dispuesto en las normas del
procedimiento; más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se
considerará nulo todo acto en que se hubiese prescindido totalmente de un
trámite esencial, se frustase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido
efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de
indefensión. En estos supuestos, la gravedad de la falta es de tal entidad que
el acto carece de efectos desde su celebración y resulta además necesaria la
declaración de nulidad a fin de dejar sin efecto toda apariencia jurídica que
de su realización hubiese podido resultar. En el ámbito de la nulidad, tiene
cierta relevancia el principio de tipicidad derivado de la frase "pas de
nullité sans texte" principio acuñado por la doctrina francesa procesal.
El ámbito de la nulidad derivado de los arts. 238 y 239 de la L.O.P.J . vienen
explicitados en torno a los siguientes motivos: a) La falta de jurisdicción o
de competencia objetiva y funcional y ello como falta de presupuestos
necesarios a la actuacion judicial concreta; b) Actos realizados bajo violencia
o intimidación; c) El motivo más amplio de nulidad viene dado por la omisión de
las normas esenciales del procedimiento, infracción de principios de audiencia,
asistencia y defensa, pero siempre que se hubiese producido indefensión. La
indefensión, junto con la finalidad de los actos procesales del art. 240 de la
mismsa L.O.P.J . son convertidos por mor de lo dispuesto en el art. 238/3 en la
piedra angular para el estudio de las nulidades procesales; y debemos
especificar que en punto de generalidad doctrinal puede decirse que existe
indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven
imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa
provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente
en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como
se tenga noticia de las mismas. Por lo cual asimismo la idea de indefensión
tiene cierta conexion con la idea de tutela judicial efectiva. La indefensión
efectiva, supone en punto al concepto de efectividad requiere tener en cuenta,
el análisis de la indefensión debe realizarse siempre en atención a las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, en segundo lugar que la
indefensión no haya sido provocada por la parte que lo invoca bien a través de
un comportamiento negligente o doloso, bien por su actuación desacertada,
equivoca o errónea.
Pues bien en el caso de autos si bien conforme al art.603
LEC lo procedente era el dictado de resolución con forma de Auto, es evidente
que no se ha producido ante dicha infracción indefensión alguna a la parte con
el dictado de una sentencia, resolución que, por demás, conlleva su
correspondiente motivación, y presenta una forma más garantista para la parte
que la exigida por la ley, sin que en ningún momentos se menoscaben sus derechos
de defensa, y en todo caso, y como recoge la adversa, podría a la vista de la
articulación de la resolución considerarse el encuadramiento del Auto
denominado por simple error sentencia, en todo caso no cabe declarar la nulidad
por tal motivo, y menos por mor de la tasa a abonar para formular el recurso de
apelación. Precisamente ello determina la forma de la resolución ante la
sentencia que ha de adoptarse en esta alzada.
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