Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
TERCERO.- El artículo 164.2.2º de la LC prevé como un
hecho cuya concurrencia determina, de modo inexorable, la calificación como
culpable del concurso, entre otras conductas, que el deudor hubiera cometido
inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de
declaración de concurso.
Debemos precisar que no se trata, en sentido estricto, de
la misma conducta que luego analizaremos (irregularidad contable), como se nos
alega en el escrito de recurso, ya que existen dos comportamientos no
diligentes de la concursada que son distintos, con independencia de que ésta
pretenda ampararse en una misma razón para tratar de justificar su cuestionable
actuación. En un caso, la aplicación de la presunción de concurso culpable del
artículo 164.2.1º, in fine, de la Ley Concursal se sustenta en la deficiente
dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad (cuya ordenada y regular
elaboración no solo tiene importancia de orden interno sino también en el
tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales) con
irregularidades relevantes que interferirían en la posibilidad de comprender
cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera. En el otro, la
elaboración y presentación de una determinada documentación específica a
efectos de la solicitud de concurso en la que se cometen graves inexactitudes
supone una quiebra del deber de colaborar con los órganos concursales,
cualificada por el legislador con respecto a la conducta del artículo 165.2º de
la LC (que solo cubriría una presunción iuris tantum), al ofertar a los mismos
información deficiente sobre cuál era su situación real, lo que permite aplicar
la presunción "iuris et de iure" de concurso culpable del artículo
164.2.2º de la LC .
La relación de acreedores que el artículo 6.2.4º de la LC
exige al deudor que debe aportar con su solicitud de concurso no forma parte de
la contabilidad de la empresa, sino que es un documento que ha de
confeccionarse ad hoc para cumplir con una carga legal y conseguir así hacer
efectivo el derecho a pedir el concurso. El deudor debe elaborar dicha relación
de modo completo y transparente, actualizando la información disponible a ese
momento con independencia de las carencias y defectos en los que hubiese podido
incurrir en la llevanza de su contabilidad. Ha de reflejar, por lo tanto, con arreglo
a la realidad, a quiénes debe y por qué cuantía al tiempo de efectuar su
solicitud de concurso, debiendo ser consciente de que asume una severa
responsabilidad por lo que supone una confesión ante el juzgado de la entidad e
importancia de su pasivo exigible, ya que ello, además de influir en la
fiabilidad de la información, puede determinar la adopción de decisiones de uno
u otro sentido desde el inicio mismo del proceso concursal (verbigracia, la de
asignación de la especial trascendencia al concurso que puede influir en la
composición de la administración concursal - artículos 27 y 27 bis de la LC - o
la del tipo de procedimiento a seguir - artículo 190.1.2º).
Supone, por lo tanto, la incursión en la presunción del
artículo 164.2.2º de la LC, el que la entidad TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA
presentase con su solicitud de concurso una relación de acreedores que se
cifraba en 8.138.669,66 euros (folio nº 348 de la presenta pieza), cuando la
administración concursal ha podido comprobar luego que el volumen de los mismos
no era ese en realidad, sino que ascendía, según el listado provisional, a
29.274.422,67 euros (folio nº 47 del anexo I de la presente pieza) y, conforme
al texto definitivo, a 31.883.309,88 euros. La diferencia supone que la
realidad supere en, aproximadamente, un 350 % (o un 390 % si mirásemos al texto
definitivo) a lo declarado por el deudor en la documentación que
preceptivamente debía aportar para la tramitación del concurso. Luego existe
inexactitud en uno de los documentos acompañados a la solicitud de declaración
de concurso y ésta debe ser considerada, dada su elevadísima trascendencia
cuantitativa, de carácter grave.
El alegato de que se desconocía ese volumen de acreedores
resulta inverosímil, pues la solicitud data de 18 de junio de 2010 y la
declaración del concurso es del siguiente 3 de septiembre, por lo que la
distancia temporal de referencia no es tan significativa como para que pudiera
justificar una diferencia de ese calibre. En cualquier caso, aun siendo
conscientes de que puede variar la situación entre el momento de solicitud y el
de la declaración, el informe de la administración concursal también reseña que
según su comprobación al tiempo de la solicitud el pasivo impagado ascendía,
cuando menos, a 17.704.554,21 euros (la diferencia es superior al 200 % con
relación a lo reseñado en su relación inicial por la concursada). Persiste por
ello nuestra conclusión de que la entidad concursada faltó a su obligación
informativa con el juzgado, presentándole un panorama que no se compadecía, ni
en términos aproximados, con la realidad, lo que la administración concursal ha
podido constatar en cuanto ha analizado la documentación empresarial y se ha
dirigido a los acreedores para comprobar la entidad del saldo pendiente.
Un comportamiento de esa índole no puede justificarse
aduciendo problemas de organización de la empresa (personal, etc), pues eso
sólo resulta relevante para el ámbito interno de la misma, pero carece de
significación cuando lo que se juzga es lo que en el seno de ésta, con los
medios que libremente se hayan querido destinar al respecto (ha quedado claro
que la concursada recabó asesoramiento contable y jurídico antes de presentar
la solicitud de concurso), ha sido elaborado para producir efectos externos en
sede judicial. Se debe ser consciente de que la presentación de la
documentación precisa para acudir a un concurso necesario no es un simple
trámite sin trascendencia, sino una conducta que debe ser atendida con el
rigor, el esfuerzo y la atención que ello merece, pues el riesgo que se corre
de no hacerlo así es el de verse envuelto en una calificación de culpabilidad
como la aquí asignada.
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