Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer
lugar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la
sentencia recurrida, razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia
aconsejan el examen y la resolución conjunta de los motivos de dichos recursos
en los que se ataca tal juicio de ponderación.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la
sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.º) El 9 de noviembre de 2007 se emitió por la cadena de
televisión Antena 3, en horario nocturno de máxima audiencia, el programa «¿Dónde
estás corazón?» (DEC), al que acudió como invitada dª Amanda, ex mujer del
demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre
estos, la codemandada d.ª Crescencia .
2.º) La entrevista se introdujo en pantalla con un rótulo
con la expresión «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off»
que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emitían imágenes de la
entrevistada, del demandante y de la d.ª Celia (artista conocida como Andrea) y
que decía: «por el engaño y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la
infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide
Vendetta. En Donde estás corazón». Tras recibirse en plató a la
entrevistada, la voz en off procedió a explicar que su presencia tenía
que ver con la situación personal y económica en que había quedado la sra. Amanda
tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de
la próxima paternidad de su ex marido.
3.º) En la entrevista se abordaron las consecuencias de
la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar,
como, también en gran medida, en el patrimonial (aludiéndose a disputas a la
hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y también relacionadas con
la pensión compensatoria reconocida a D.ª Amanda), analizándose también con
profusión el tema de la relación entre Herminio y su nueva mujer,
desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucediéndose preguntas y
comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un
momento dado se proyectó en pantalla el rótulo o faldón «Me enteré de que mi
marido me ponía los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». También
en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuestión de la
infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formuló la siguiente pregunta: «Pero
claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio,
como se ha comentado en alguna ocasión, ha estado con algunas mujeres a lo
largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contestó: «creo que con
muchas...». La entrevistada también se refirió a la mala relación de su ex
marido con sus hijas y con sus nietos, y relató un episodio según el cual ella
habría reaccionado acudiendo con un megáfono ante la decisión del actor de
denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le había sido
provisionalmente adjudicado hasta la liquidación ganancial. Esa parte de la
entrevista tuvo el siguiente tenor:
- Amanda: «pasa algo, un día antes...yo desde que a mi
ex marido, a Pepe, le otorgan la casa de Marbella...nuestra casa de Marbella.
Así defiendo la mitad mía...no deja entrar en esa casa...que se han criado
prácticamente mis hijos...donde mis nietos prácticamente han nacido en esa
casa...no les deja entrar. Solamente les deja entrar de visita cuando estaba
él. Él nunca ha pisado esa casa con su mujer....tiene todo el derecho a
utilizar esa casa porque se la han otorgado, de momento, hasta la liquidación
de gananciales, que vamos a ver a que se le...»
- Presentador «corresponde».
- Amanda: «a quien se le otorga...y este verano ha decidido ir a la casa
de Marbella. Yo creo que el señor Herminio ha ido a la casa de Marbella a
provocarme. Porque me conoce».
-Presentador: «por eso ocurre...» .
- Amanda: «No...reacciono así, porque pasa un episodio
el día anterior, mis nietos no pueden ir a bañarse, no han podido ir a bañarse
no es que fuera este año, pero años anteriores, no podían ni siquiera ir ha
bañarse a la piscina, porque él no lo autorizaba que entrara nadie. Y este
verano pues va con su mujer...pasa un episodio desagradable el día anterior. Y
yo pido un megáfono a unos amigos míos, un megáfono de barco. Y después de la
cena, que me traen el megáfono, pues me fui a Guadalmina...».
4.º) El demandante es un persona cuya notoriedad pública
deriva, no del ejercicio de funciones públicas sino de su actividad profesional
como empresario y, además, de su relación sentimental con la conocida artista «
Andrea », lo que hizo que fuera foco de interés por parte de los medios de
comunicación dedicados a la crónica social.
5. º) No consta que el demandante diera su consentimiento
para que se hablara públicamente de sus supuestas infidelidades ni sobre el
supuesto episodio concreto de su vida privada referente a su negativa a dejar
entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recursos en los
que ha sido parte el ahora demandante, d. Herminio . En lo que ahora interesa,
como precedentes de este caso, ha declarado lo siguiente:
a) La notoriedad del demandante no deriva del desempeño
de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un
canal de televisión y de una productora SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec.
n.º 951/2009; 17 de marzo de 2011, rec. n.º 2080/2008; 17 de diciembre de 2010,
rec. n.º 485/2008; 10 de julio de 2014, rec. nº 323/2012 y 15 de julio de 2014,
rec. nº 1564/2012) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en
los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación
sentimental con dª Andrea (STS de 25 de abril de 2011, rec. n.º 2244/2008),
conocida vedette española (STS de 31 de mayo de 2011, rec. n.º 728/2009).
b) Resulta muy escaso y de naturaleza social el interés
público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de
crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en
una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la
curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida
privada de personas que gozan de notoriedad (entre las más recientes, STS de 10
de julio de 2014, rec. nº 323/2012).
c) Las manifestaciones o comentarios vertidos en
programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y
dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral, lo que
permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio.
d) No existe prueba alguna de que el demandando
consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con
anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación
con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con dª
Celia se hallaba privada del carácter privado o íntimo (STS de 17 de diciembre
de 2010, rec. n.º 485/2008).
La conclusión desestimatoria de los recursos se basa en
las razones siguientes:
1.-Tras analizar el conjunto de manifestaciones
pretendidamente ofensivas, la sentencia recurrida concluyó que la actuación de
las demandadas estuvo amparada por las libertades de expresión e información
salvo en dos supuestos concretos, en los que, por el contrario, sí cabía
apreciar la ilegitimidad de la intromisión en el honor y en la intimidad del
sr. Herminio, como son las manifestaciones relativas al comportamiento del
demandante con sus nietos y las que aludieron a supuestas infidelidades del
actor. En cuanto a las primeras, declaró que, abstracción hecha de su veracidad
o falsedad, afectaban a la reputación y buen nombre personal del afectado -con
aptitud para crear incertidumbres específicas sobre su honorabilidad-; en
cuanto a la infidelidad, señaló que mostrar al demandante como esposo infiel e
incumplidor de sus deberes conyugales es un comportamiento que lesiona la
intimidad, al revelar aspectos reservados de su vida privada, con el añadido de
que la prueba obrante no permitía apreciar la veracidad de dicha imputación
(que por tanto, no pasaba de ser un mero rumor).
2. - Frente a estos argumentos, los que se esgrimen por
las partes recurrentes en sus respectivos escritos y motivos de casación no
permiten revertir el juicio de ponderación constitucional realizado en la
instancia con el que se resuelven estos conflictos entre derechos y libertades
fundamentales, conforme a las circunstancias del caso.
Ya desde una perspectiva formal se observa que,
prescindiendo de su naturaleza autónoma e independiente, en los motivos se
realiza un tratamiento conjunto y, por ende, confuso y ambiguo, de aspectos
relacionados con el derecho al honor y con el derecho a la intimidad y, asimismo,
que en su desarrollo argumental se prescinde de cuestionar la decisión
impugnada desde un análisis preciso de las circunstancias que singularizan este
caso, sentando las partes recurrentes sus particulares conclusiones sobre la
controversia a partir de una doctrina jurisprudencial genérica -y de
resoluciones de órganos de instancia que ni siquiera tienen valor de
jurisprudencia-sobre los criterios que rigen el juicio de ponderación de los
derechos fundamentales en litigio, la cual, si conduce a priorizar las
libertades de expresión o información sobre los derechos al honor, a la
intimidad y a la propia imagen o a la inversa, es precisamente en función de
esas concretas circunstancias que singularizan cada pleito y que no se han
demostrado coincidentes con las del presente supuesto.
Desde una perspectiva material, el juicio de ponderación
exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos. La sentencia recurrida
y todas las partes coinciden en que el conflicto afecta, de una parte, a las
libertades de expresión e información, y de otra, a los derechos al honor y a
la intimidad del actor, conclusión que se comparte puesto que, centrándonos en
la razón decisoria, resulta que el argumento central de la entrevista a la sra.
Amanda lo constituyó la crítica vertida por esta hacia el comportamiento de su
ex marido ulterior a la ruptura y durante la tramitación del procedimiento que
debía conducir a la liquidación del haber ganancial, si bien durante la
entrevista también aludió al hecho objetivo de la negativa de su ex marido a
dejar entrar a sus nietos en la vivienda de Marbella y a la conducta infiel del
sr. Herminio . En esta tesitura, acertó la Audiencia al considerar que estaban
en litigio tanto la libertad de expresión, en cuanto que gran parte del contenido
emitido venía referido a juicios de valor, opiniones o valoraciones personales
de la entrevistada (sobre la gestión y administración de las empresas y bienes
gananciales, y sobre la cantidad, suficiencia o insuficiencia de la pensión
compensatoria), como la de información, en la medida que con las referencias a
las supuestas infidelidades del sr. Herminio y a su comportamiento con sus
nietos también se realizó una comunicación de hechos susceptibles de contraste
con datos objetivos, siendo también determinante para no excluir el ejercicio
de la libertad de información que el objetivo del programa, como se desprende
del tono y contenido de las preguntas que se formularon a la entrevistada,
fuese obtener información de una persona que había sido ex esposa y afectada,
que permitiera dar tratamiento de noticia contrastada al rumor sobre las
infidelidades del demandante durante el tiempo en que ambos estuvieron casados
(lo que además impide apreciar la figura del reportaje neutral, como declaró la
sentencia recurrida).
Pues bien, la prevalencia de las libertades de expresión
e información exige, con carácter general, que las opiniones o informaciones
que se divulgan se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o
relevancia pública, y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo
innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, y además, en
el caso de la libertad de información, que esta sea veraz. No obstante, en el
ámbito de protección del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la
legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino
el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación
a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés
público del asunto sobre el que se informa (SSTS de 27 de octubre de 2011, rec,
nº 1933/2009 y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009). Además, debe tenerse en
cuenta que la información objetivamente resulte ofensiva para la intimidad y
que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permita entender
que consintió que tales aspectos privados fueran de público conocimiento.
Con relación al requisito del interés público
informativo, y con relación al mismo demandante, se ha dicho - STS 10 de julio
de 2014, rec. nº 323/2012 -que goza de una notoriedad que, hasta el año 2001,
puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o
profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se
emitió el programa de televisión (2007) en el que vertieron los comentarios
ofensivos, también de su relación con una conocida vedette, lo que
supone que, por más que aspectos relacionados con su vida privada, como las
vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su
vida matrimonial, pudieran tener interés para un sector del público al que van
dirigidos los programas de crónica social o «rosa», lo que importa a la hora de
ponderar la libertad de información del medio de comunicación y de los periodistas
que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona
ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte
o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su
interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y de naturaleza
social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto contribuir al
debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento
y de satisfacer la curiosidad ajena.
Esta conclusión es coherente con la reciente
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la cual se muestra
contraria a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del
interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de
relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del
demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos
rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de
comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada,
reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros
objetos de la industria de entretenimiento». De ahí que estén abocados al
fracaso los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes mediante los que
se pretende convencer a esta Sala de que la notoriedad pública del sr. Herminio
justificaría la divulgación de todo tipo de opiniones o informaciones que se
refieran a su persona.
Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida
considera que las críticas expresadas por la ex mujer del demandante no
excedieron del ámbito constitucionalmente protegido de su libertad de expresión
con excepción del momento en que imputó a su ex marido un determinado
comportamiento hacia sus nietos que podía considerarse objetivamente deshonroso
y con excepción del momento en que, a preguntas de la Sra. Crescencia, confirmó
que le había sido infiel, no solamente con la sra. Andrea sino con otras
mujeres.
Por lo que se refiere al comportamiento hacia sus nietos,
más allá de que la sentencia se limite a juzgarlo como ofensivo desde la
perspectiva del derecho al honor, y de que no analice si en la comunicación de
ese dato objetivo se cumplió o no la exigencia de veracidad que condiciona la
primacía de la libertad de información, lo determinante para confirmar la
conclusión sentada en la sentencia recurrida favorable a la existencia de una
intromisión ilegítima es que se divulgó un dato objetivo relacionado con un
comportamiento del demandante en su vida privada y familiar, novedoso, no
conocido hasta entonces, y que no consta que el actor hubiera accedido a que
fuera de público conocimiento, y que este dato además carecía del menor interés
o menor relevancia pública informativa pues si ya de por sí el interés público
del programa, sin ser totalmente inexistente, se ha dicho que cabe calificarlo
de muy escaso (pues así se viene declarando con relación a los programas de
crónica social), es evidente que el dato concreto revelado, de inequívoco cariz
ofensivo, ni se justificaba ni resultaba proporcionado con el tenor de los
temas que estaban siendo tratados, por lo que resultaba totalmente prescindible
e innecesario (ya que para el fin de criticar la conducta del demandante hacia
su ex mujer, como supuesta causa de sus problemas económicos tras la ruptura
matrimonial, podía prescindirse de introducir datos íntimos, relativos a
terceras personas, y con mayor motivo, cuando se trataba de menores de edad, y
cuando con ello se estaba cuestionando directamente y ante la opinión pública
la relación personal, íntima y familiar, del abuelo para con sus nietos).
De igual forma se ha de mantener la conclusión a la que
llegó la Audiencia a la hora de calificar como intromisión ilegítima en la
intimidad las manifestaciones de la sra. Amanda sobre las infidelidades del
demandante (al ser preguntada, no negó que podían haber sido muchas las mujeres
con las que su ex marido pudo haber mantenido relaciones extramatrimoniales).
En primer lugar, es indudable que estas imputaciones se
encuadran en la esfera personal y familiar, por referirse a hechos que
objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante como la
vida sentimental y sexual. Es decir, la información se refería, por
consiguiente, a hechos que objetivamente afectaron a la intimidad del
demandante (STS de 16 de diciembre de 2011, rec. n.º 179/2008).
En segundo lugar y con respecto al interés general de la
información, procede reiterar aquí lo que ya se ha dicho sobre el escaso
interés que tenía divulgar la relación o las supuestas relaciones
extramatrimoniales del actor, las cuales, con excepción de la confirmada por la
sra. Andrea, no pasaban de ser un mero rumor no contrastado, y que, en todo
caso, incluso de ser ciertas, se habrían desarrollado mucho tiempo antes de su
divulgación. Además, desde la óptica de la veracidad, ya se ha dicho tambien
que es un requisito de mucha menor trascendencia cuando se afecta al derecho a
la intimidad pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de
las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública
(escasa) del hecho divulgado, y, en todo caso, tanto esta Sala (STS de 12 de
septiembre de 2011, rec. n.º 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011,
rec. n.º 1539/2008) como la vigente doctrina del Tribunal Constitucional (STC
190/2013), vienen declarando que el derecho a la intimidad puede verse
afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz sino también por
meras especulaciones o rumores, no siendo por ello aceptable el argumento de
que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad,
sin perjuicio de que una información falsa -como tal hay que calificar la
gratuita atribución de infidelidades «con muchas (mujeres)»-, contribuya a
agravar aun más la lesión.
En te Andrea en la época en que aun estaba casado con su
primera mujer hubiera sido desprovista del carácter privado o íntimo que tenía,
porque incluso el hecho de que la sra. Andrea pudiera haberse referido públicamente
al comienzo de su relación con el sr. Herminio, ubicándola cuando aun este se
encontraba casado, no implica que este también consintiera hacer público ese
aspecto de su vida íntima y personal, y en esta línea se puede constatar que no
han sido pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición
activa, promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus
derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a
comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido
enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al
menos por lo que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida
sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno.
Entender lo contrario supondría que una vez puesto en conocimiento público un
dato íntimo, aun en contra de la voluntad del interesado, resultara posible
continuar con su divulgación, aumentando si cabe el daño moral que conlleva esa
intromisión, lo que no es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre
el derecho a la intimidad. Por si fuera poco, aunque aparentemente la sentencia
enmarque la imputación de infidelidad tan solo en el ámbito del derecho a la
intimidad, la jurisprudencia de esta Sala viene apreciando en la divulgación a
través de un medio de comunicación de una presunta infidelidad (STS de 13 de
diciembre de 2013, recurso nº 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 de
10 de julio de 2014, rec. nº 106/2012), que dicha conducta es susceptible de
lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por
la información.
CUARTO.- Tanto el motivo tercero del recurso de la sra. Amanda
como el tercero del recurso de Antena 3 de Televisión y la sra. Crescencia
cuestionan la indemnización concedida por considerar que cabe su revisión en
casación en atención a no se respetaron los parámetros legales en su fijación.
En concreto, la primera recurrente aduce que la cuantía se fijó de forma
inmotivada y con omisión de la correcta valoración de las circunstancias del
caso, de naturaleza de las manifestaciones y del resto de parámetros legales,
por todo lo cual la suma reconocida resulta a su juicio excesiva y
desproporcionada. Por su parte Antena 3 de Televisión argumentó también que no
se habían valorado las circunstancias concretas del caso, principalmente, que
lo divulgado en el programa fueron datos que ya habían sido divulgados con
anterioridad (en otros medios y por terceras personas allegadas al demandante),
y que no había prueba de un daño efectivo.
En esta materia es doctrina constante (SSTS de 3 de enero
de 2014, rec. nº 2009/2011; 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011 y 15 de
julio de 2014, rec. nº 566/2012, entre las más recientes) que la fijación de la
cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales
o por compensación de daños morales no tiene acceso a la
casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia
sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio
o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una
infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la
determinación del quantum [cuantía].
La fundamentación expuesta por los recurrentes resulta
insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues
contrariamente a lo que se aduce y pese a su sucinta motivación al respecto, no
cabe concluir que la Audiencia formara su decisión al margen de los parámetros
legales (artículo 9.3 LO 1/82, según redacción anterior a la reforma de
introducida por la Ley Orgánica 5/2010), en particular, de las concretas
circunstancias del caso, sin que los recurrentes aporten datos objetivos o
precedentes que, en aplicación de esos criterios, sean suficientes para
justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicación, la notoria
desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o
desigualdad en relación con casos similares. El daño se presume cuando, como
aquí acontece, consta acreditada la intromisión ilegítima en un derecho de la
personalidad (honor e intimidad) sin necesidad de que deba probarse
especialmente su existencia, y partiendo de esta base, para cuantificarlo, la
ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la
lesión, para lo que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio. Como
se ha dicho, las partes recurrentes realizan una argumentación excesivamente
genérica, solo demostrativa de su particular valoración de esas concretas
circunstancias fácticas, pero que no acredita ni siquiera mínimamente que la
Audiencia haya prescindido de su valoración, siendo cosa distinta y que no
justifica la revisión casacional que las conclusiones alcanzadas y recogidas en
la sentencia no se compartan pues quedan al margen de la casación las
apreciaciones fácticas o integrantes del juicio de valoración de las pruebas
obrantes en relación con esas circunstancias, y en relación con la entidad de
la lesión sufrida por el demandante a consecuencia de la intromisión.
QUINTO.- Finalmente, en el motivo cuarto del recurso de Antena 3
de Televisión y de la sra. Crescencia se impugna el pronunciamiento por el que
se condena a difundir el fallo de la sentencia. El argumento empleado es que la
difusión generaría «numerosos perjuicios y confusiones al relacionar
nuevamente en el futuro al demandante con unos hechos que supuestamente tanto
le perturbaron».
La reciente STS de 29 de abril de 2014, rec. nº 2357/2011
hace hincapié en que se ha de estar a la redacción aplicable a los hechos pues
el artículo 9.2 a) LPDH fue modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, en
vigor el 23 de diciembre. En su redacción anterior a la entrada en vigor de la
reforma de 2010, que es la aplicable a este caso (dado que el programa se
emitió en 2007) dicho apartado del artículo 9 preveía, como medida para la
tutela judicial efectiva del demandante, la difusión de la sentencia, sin
distinguir si la intromisión apreciada había afectado al honor, a la intimidad
o a la propia imagen (fue solo a raíz de la referida reforma cuando la medida
pasó a ser la «publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a
costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la
intromisión sufrida», y su aplicación se limitó al «caso de intromisión
en el derecho al honor») . En su interpretación, la jurisprudencia
de esta Sala viene declarando que la finalidad reparadora del derecho contenido
en el artículo 9.2 LO 1/82 ha de guardar una relación de proporcionalidad con
el daño causado y en esta línea se ha considerado que la publicación íntegra de
la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (STS de 30 de noviembre de 1999,
rec n.º 848/1995 y 16 de octubre de 2009, rec. núm. 1279/2006). Sin embargo, lo
que se pidió, y lo que en congruencia se acordó por la sentencia recurrida, fue
únicamente la publicación de la parte dispositiva de la sentencia. Esta
decisión, además de que no se considera desproporcionada con la gravedad de las
declaraciones efectuadas dada la elevada audiencia del programa en el que se
emitieron (de emisión nacional y en horario nocturno prime time) tampoco
ampara las razones que se esgrimen para su impugnación, coincidentes con las
que se alegaron en un reciente recurso resuelto por esta Sala en STS de 10 de
julio de 2014, rec. nº 106/2012, en el que también fue parte afectada el sr.
Herminio . Se dijo, y se reitera, que la publicación de la sentencia es una
medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado,
cuya petición corresponde a la víctima del daño -que en este caso solicitó en
el suplico de su demanda-y para cuya concesión el órgano judicial ha de
valorar, según las circunstancias del caso, si dicha publicación total o
parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para
su rechazo, ahora como entonces, los argumentos atinentes a posibles efectos
contradictorios y perjudiciales para el actor, fundamentalmente, porque al
accederse a la publicación del fallo y no de la sentencia en su integridad, se
logra evitar que salgan a la luz los datos o aspectos íntimos objeto de
análisis y valoración en el cuerpo de la resolución, limitándose la publicidad
al pronunciamiento estimatorio de la intromisión ilegítima denunciada y al
pronunciamiento de condena al resarcimiento económico del daño moral
ocasionado, todo lo cual resulta proporcionado con el derecho del ofendido al
pleno restablecimiento de los derechos vulnerados.
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