Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de si
resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la
pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se
pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.
La Audiencia viene a decir que «en el presente
supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una
modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la
hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de
los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos,
hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se
habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no
constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna
disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de
forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias
aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un
tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta,
hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos
indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como
límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo
que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar
la Sentencia apelada. ....».
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de
los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina de
esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con
carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin
atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre
(Recurso de Casación núm. 2159/2012), citada por la parte recurrente, resulta
de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión
casacional. Se dice en dicha resolución que «es el cambio de circunstancias
determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que
también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo
autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no
configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración
indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo
para justificar el interés casacional». Se añade a ello que «esta
transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la
idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por
tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por
la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada
jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012,
entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de
plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia,
favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos
de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un
juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de
descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter
vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato
objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS 27
de junio y 3 de noviembre 2011)». En este caso, como la propia
Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión
compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, se
fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de
haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales
circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción;
fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
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