Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de diciembre de 2014
(D. Jordi
Lluis Forgas Folch).
3.1.- Dicho todo lo anterior debe recordarse lo que
señala la STS de 18 de julio de 2012 en cuanto que << En nuestro
sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse
unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido,
sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya
singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del
Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente
sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente
previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código
Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de
hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de
Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este
sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo, reiterando la 1009/2005, de
16 de diciembre afirma que"es, desde luego, innecesario el preaviso
para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como
observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la
facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de
reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio
abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en
el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo,
sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.>>.
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por la STS
de 8 de octubre de 2013. Pues bien, en nuestro caso, resulta claro que la
demandada resolvió unilateralmente el contrato que unía a ambas litigantes sin
respetar el plazo de preaviso contractualmente establecido para ello de forma
expresa e inequívoca. Correspondiendo a lo que indicó la sentencia apelada, lo
único que hizo la parte demandante fue señalar que no podía reducir más sus
tarifas en la meritada comunicación por email de 8 de octubre de 2012, y [sin
hacerse uso por ninguna de las contratantes de la facultad resolutoria
extraordinaria prevista en la cláusula VIII del contrato cuando para el
supuesto de que no se produzca un acuerdo relativo a las tarifas -f. 67-]
siguió prestando sus servicios para la demandada hasta que ésta, unilateralmente,
extinguió la relación mediante la comunicación, por vía email, de 28 de
diciembre del mismo año.
3.2.- Ahora bien, para que proceda la indemnización por
falta de preaviso resulta necesario la prueba de la efectividad de los daños
causados por ello. En este sentido, la primera de las referidas sentencias del
TS indica que << El artículo 1.101 del Código Civil, al
imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a
"los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por
el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados
al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad
de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28
de septiembre "como regla, pueden ser indemnizados conforme a las
normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado
que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a
reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones
contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999, 26 de julio de 2001 y
30 de abril de 2002, entre otras muchas >>.
En este sentido, la indemnización de los daños requiere
la prueba de los mismos por lo que no puede reconocer daños automáticamente
como consecuencia de la inexistencia de preaviso. En el caso, se acredita que
la parte actora, a consecuencia de la extinción de la relación contractual
mantenida con STILL SAU, tuvo que despedir a trabajadores. Estos daños no son
objeto de reclamación sino que lo es el lucro cesante consecuencia de dicha
resolución.
3.3.- No puede dejarse de lado en nuestro caso que la
justificación última de la indemnización por la falta de preaviso de la
resolución unilateral en un contrato de duración indefinida se encuentra en
<< un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o
inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso (....)
que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una
indemnización cuando ocasione daños y perjuicios>>. En este sentido,
no puede perderse de vista que la parte demandada ya procedió a modificar
unilateralmente el contrato firmado entre las dos litigantes al imponer a un
tercero, Arcese España SAU, y otorgarla la realización de determinadas
prestaciones que contractualmente debía llevar a cabo. Es cierto que ambas
litigantes, a iniciativa de la parte demandada, negociaron las tarifas de la
actora tratándolas aquélla de reducirlas sin conseguirlo. Pero ninguna de las dos
litigantes acudió al sistema contractualmente previsto (cláusula VIII) de
resolución extraordinaria, también con un preaviso de tres meses, por parte de
las partes contratantes cuando no se llegare a un acuerdo en la negociación de
precios de los transportes. Ambas prosiguieron y continuaron con la relación
contractual a pesar de ese fracaso en la negociación y sólo la parte actora,
tras haber modificado unilateralmente las prestaciones a realizar por la
demandante, resolvió ad nutum el contrato firmado con TRANSGOIMAR SL. En
tal sentido esa facultad resolutoria se ejercitó, por parte de STILL SAU, de
una forma sorpresiva y no dejó margen de reacción a TRANSGOIMAR SL, cuya
relación con la demandada ocupaba el 90% de su facturación.
De todo ello se desprende que aunque en sí misma la
resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos
intereses de la demandada frente a una bajada ostensible de la facturación, sin
embargo la falta de preaviso que permitiera a la actora reorientar su actividad
comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena
fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que
concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.
En nuestro caso, establecido el preaviso contractualmente
en seis meses y no quedando, los perjuicios derivados del incumplimiento de
este preaviso, reducidos únicamente al daño emergente sino que pueden
extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106
Código Civil, tal y como es interpretado por la jurisprudencia, debe
considerarse pertinente la indemnización postulada de 204.748,91 euros, suma
que correspondería a la multiplicación de la media mensual de la facturación de
la actora desde el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 28 de junio de 2013
(a razón de 28.202,33 euros/mes multiplicado por 6 meses), tal y como se
reflejan en las tablas aportadas con la demanda rectora de las presentes
actuaciones, que han resultado contradichas por prueba alguna en contra y que
parten de las declaraciones fiscales de la parte demandante.
Todo lo anterior lleva a estimar el recurso y a revocar
en parte la sentencia recurrida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario