Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de diciembre de 2014
(D. Jordi
Lluis Forgas Folch).
1.- A pesar de cierta confusión en su escrito de demanda,
hemos de entender que la parte actora, Rafaela, ejercita dos acciones frente al
demandado, Justo: una la acción individual de responsabilidad regulada en los
arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA y en la actualidad arts.
236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) en su condición de
administrador de Mphozemi SA (de la que es socia la hoy demandante) y la acción
de responsabilidad ex art. 397 de la LSC, en su condición de liquidador de la
referida sociedad. La sentencia de la primera instancia desestimó ambas
pretensiones, la primera por haber prescrito la acción y la segunda por no
concurrir los requisitos que la conforman y, frente a estos, pronunciamientos,
recurre la referida parte actora, recurso con el que pretende que se estimen
íntegramente aquéllas.
2.- Debe recordarse que el demandado Justo fue nombrado
administrador único de Mphozemi SA el día 12 de julio de 2.000 por un plazo de
cinco años, sin que conste prórroga o renovación alguna de dicho cargo.
Al respecto debe recordarse que el nombramiento de los
administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta
General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración
de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio
anterior (art. 145 RRM). El art. 145.1 del RRM se aplica a ambos tipos de
sociedades de capital.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio (CCo),
la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el
administrador hubiere cesado en la administración, plazo que, según
reiteradísima jurisprudencia se aplica a las dos acciones de responsabilidad
contra los administradores establecidas en las leyes reguladores de ambas
clases de sociedad de capital. El cese del administrador puede acaecer por
cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se
encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del
agotamiento del plazo por el que fue designado, según lo establecido en el art.
145.1 del RRM.
La reciente STS de 19 de noviembre de 2013 indica que
<< La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese
del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En
concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre
los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción
del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que
afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de
inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga
siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio
de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya
no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros
efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no
prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento
por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte
del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del
plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no
puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir
de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en
consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no
puede negar su desconocimiento>>.
Esta distinción lleva a concluir que " el dies a
quo" [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el
momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo
válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial,
no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél
inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el
conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese
efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe,
el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción
de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado
que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho
del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para
ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha
acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil sin
embargo, en nuestro caso, no se observa, dada la condición de socia de la parte
actora de la sociedad administrada por el demandado así como de toda la serie
de procedimientos seguidos entre ambos litigantes (tanto civiles como penales)
y del propio contenido del acta de la junta general extraordinaria de celebrada
el 16 de mayo de 2011, que la actora pueda alegar un desconocimiento del hecho
de que el cargo de administrador estaba caducado. La mala fe no se presume y
hay acreditarla y, en este sentido, no hay prueba alguna que ponga de
manifiesto que el demandado ocultara o efectuara alguna maquinación insidiosa
sobre el acontecimiento de la caducidad de su cargo, sin obviar que la parte
actora fue administradora de Mphozemi SA y sigue siendo socia de la misma de
ahí que deba desestimarse la impugnación del pronunciamiento de prescripción de
la acción de responsabilidad ejercitada ya que la desde que caducó el
nombramiento del cargo de administrador demandado hasta la interposición de la
presente demanda ha transcurrido con creces el plazo establecido en el art. 949
del CCo.
3.- En cuanto motivo de apelación referido a la
desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada contra el demandado en
cuanto liquidador de la sociedad Mphozemi SA debemos indicar que el art. 397 de
la LSC [precepto en vigor redactado por el número veinticinco del artículo
primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de
Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de
determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas] señala que <>.
El precepto parte del principio general que rige en nuestro de sistema de responsabilidad
civil que es el principio de responsabilidad subjetivo. En este sentido se debe
asimilar sus requisitos para la estimación de dicha acción con los precisados
en el art. 241 de la LSC, ya por lo dicho, ya por la propia remisión que se
efectúa el art. 375.2 LSC.
Se trata pues de un régimen de responsabilidad por culpa,
que exige el incumplimiento de un deber profesional que compete al liquidador
en el desempeño de su función, la producción de un daño a la acreedora
demandante y la relación de causalidad entre aquel comportamiento, positivo u
omisivo, y el daño.
En el presente caso el requisito del daño resultó
concretado en el escrito de demanda en la falta de reintegración de su
aportación al capital social que cifró en 31.900 euros.
La STS de 14 de marzo de señala que << Mientras
el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad,
mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio
de los socios o terceros (STS 4 de noviembre de 1991). En consecuencia,
la acción individual de responsabilidad es ajena a cualquier intervención de la
sociedad en su planteamiento, desarrollo o resultado >>. En realidad,
aún admitiéndose su existencia, no se trata de un daño o perjuicio causado
directamente a la demandante sino de un daño o perjuicio que se produce de
manera indirecta o refleja pues aquél, en el presente caso, se residencia
directamente en el patrimonio social. En este sentido, no habiéndose ejercitado
oportunamente la acción social de responsabilidad, la demanda formulada en los
términos que se han referido, contra el liquidador, atendido lo dicho
anteriormente, debería desestimarse.
Pero es que, si salvamos lo anterior, de las imputaciones
que se formulan al respecto en el escrito de demanda contra el demandado en su
condición de liquidador de Mphozemi SA tampoco puede llegarse a conclusión
distinta de la que, al respecto, llegó la sentencia apelada desestimando tal
acción.
Así se imputó al demandado, Justo, la no realización de
informe, memoria, balance de liquidación alguno, la falta de explicación en la
variación de los cambios patrimoniales y la no configuración de un inventario
de los bienes de la sociedad para el reparto de los haberes sociales. No existe
nexo causal alguno entre la falta de reintegración de su aportación al capital
social que cifró en 31.900 euros y esas conductas imputadas, ya que no hay
prueba alguna de que la sociedad tuviera patrimonio suficiente para atender al
crédito que reclama la actora por lo que procede desestimar el recurso ya que
no existe una causalidad adecuada y directa entre el hecho de no haber
efectuado esas operaciones desde la junta general extraordinaria de celebrada
el 16 de mayo de 2011 y la falta de esa reintegración de la aportación social
efectuada por la parte actora.
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