Sentencia de la Audiencia Provincial
de Castellón de la Plana
(s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (D. Enrique Emilio Vives Reus).
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SEGUNDO.- (...) debe concluirse que de la prueba practicada se
acredita que en el momento del impacto el camión se hallaba circulando por el
interior del recinto de la empresa y no realizando labores de carga o descarga
de mercancía.
El artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se
entienden por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado
por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos,
como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos
e interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de
uso común". Determinando el apartado 2 b) del referido artículo 2, que no
se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de
tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados
para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento
de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando
no estuvieren realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueren
propias."
De conformidad con los preceptos antes citados y
partiendo de los hechos que han quedado acreditados, a los que anteriormente se
ha hecho referencia, debe concluirse que el siniestro que ahora se enjuicia
constituye un hecho de la circulación por cuanto los daños causados tuvieron
lugar cuando el camión se encontraba circulando, no detenido realizando labores
de carga o descarga. Sin que la maniobra que estaba efectuando el vehículo para
aproximarse a la zona de carga pueda calificarse como un hecho ajeno a la
circulación, ya que los supuestos de exclusión, a los que se refiere el
artículo 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio no pueden interpretarse
extensivamente abarcando supuestos no previstos.
La parte actora en su escrito de demanda cita la
sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha
8 de noviembre de 2.010, que consideró que no constituía un hecho de la
circulación el desplazamiento en un corto trayecto dentro del polígono
industrial por el vehículo especial propiedad del demandado, por entender que
ese desplazamiento lo efectuaba como consecuencia de la actividad industrial de
descarga. Sin embargo, en la citada sentencia se hacía referencia que el
vehículo que causó esos daños fue un vehículo especial destinado únicamente a
la carga y descarga, como era una carretilla elevadora, que estaba procediendo
a descargar la mercancía del camión, recogiendo la mercancía del referido
vehículo y depositándola en un lugar próximo, para lo que tenía que recorrer un
corto trayecto, colisionando con el camión al aproximarse para continuar la
descarga de la mercancía, por lo que claramente estaba desarrollando una
actividad industrial que excluía la consideración de un hecho de la
circulación. Sin embargo, en el caso que ahora se enjuicia no se había iniciado
la actividad de carga de la mercancía, para lo que el camión había acudido a la
empresa de la mercantil demandante, encontrándose circulando para aproximarse
al lugar en que debía proceder efectuar esa actividad industrial.
En consecuencia, debe concluirse que nos encontramos ante
un hecho de la circulación, (...).
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