Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]Cuarto.- Recurso del Ministerio Fiscal.
Aparece formalizado por un único motivo de casación
por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal.
El acusado ha sido condenado por un delito de abuso
sexual a menor de trece años tipificado en el art. 183.1 del Cpenal, sancionado
con una pena de dos a seis años de prisión por lo que de acuerdo con lo
establecido en el art. 13.1 y 33.2 a) del Cpenal, dicho delito tiene la
consideración de grave al estar sancionado con pena superior a cinco años
de prisión.
El art. 192.1 del Cpenal incluido en el Título VIII del Cpenal, bajo el
epígrafe "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales",
establece que los condenados a penas de prisión por uno o más delitos
comprendidos en este título se les impondrá además la medida de libertad
vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de
libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno
de los delitos fuera grave y de uno a cinco, si se trata de uno o más
delitos menos graves.
En la sentencia sometida al presente control casacional,
tal medida se ha impuesto en extensión de un año, y por tanto en extensión
inferior al mínimo legal, ya que en todo caso para la determinación de si se
está ante un delito grave o menos grave, hay que tener en cuenta la pena en
abstracto imponible y no la pena en concreto impuesta.
Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo
al abordar diferentes materias.
Al tratar el tema de la prescripción, como señala la
sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2008, señala: "En relación a la
prescripción del delito debe tenerse en cuenta la pena en abstracto para el
delito de que se trate y no la pena resultante de las normas sobre grados de
participación y ejecución. La gravedad de delito se determina por la pena
abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos la
estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos modificativos de la
responsabilidad criminal. La pena por tanto a considerar es la pena en
abstracto que es la que la Ley establece para el tipo de que se trate en la
parte especial del Código".
Por lo que se refiere en concreto a la libertad vigilada,
el auto nº 1278/2013 del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio, no puede ser
más claro: "se cuestiona por el recurrente la adopción de la pena
adoptada por el Tribunal y entiende que la pena de libertad vigilada de ocho
años impuesta conforme al art. 192.1 del Cpenal, no puede alcanzar dicha
extensión. El Tribunal de instancia condenó al recurrente por la comisión de
dos delitos de abusos sexuales, arts. 181 y 183 del Cpenal, a la
pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos y una pena de
ocho años de libertad vigilada tras cumplir la pena privativa de libertad. Los
delitos por los que ha sido condenado el recurrente son graves. Conforme al
art. 33 del Cpenal, son graves los delitos cuya pena de prisión supera los
cinco años. El art. 183 del Cpenal, dispone la pena de dos a seis años
de prisión por abusos sexuales a menores. Por lo tanto, se trata de un delito
grave. El art. 192.1 del Cpenal, dispone que la pena de libertad
vigilada tendrá una duración de entre cinco y diez años cuando se trate de
delitos graves, como ha sido el caso presente. Por lo tanto, resulta correcta
la duración acordada de libertad vigilada".
En consecuencia, al haber sido condenado el acusado
Rodrigo por un delito grave la medida de libertad vigilada deberá tener una
duración de cinco a diez años, por lo que procede con estimación del motivo
formalizado por el Ministerio Fiscal, rectificar el error jurídico producido,
lo que se efectuará en la segunda sentencia.
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