Sentencia
del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue
declarada en concurso de acreedores, el día 22 de octubre de 2012.
El juzgado que conocía del concurso, abrió la fase de
liquidación el 3 de febrero de 2012.
El día 15 de mayo de 2012, fue aprobado el plan de
liquidación propuesto por la administración concursal.
El día 15 de julio de 2012, la Tesorería General de la
Seguridad Social (en adelante, TGSS), por medio de su Unidad de Recaudación
Ejecutiva de la Dirección Provincial de Sevilla, acordó el embargo de una serie
de activos de la concursada, entre los que se encontraban derechos de crédito
de la concursada y saldos en cuentas corrientes, por un total de 1.659.954,68
euros, que se corresponde con el importe de los créditos contra la masa
devengados a favor de la Seguridad Social. Estos embargos fueron notificados a
la concursada el 12 de septiembre de 2012.
2. La administración concursal interpuso el incidente
concursal en el curso del cual se dictó la sentencia ahora recurrida, en el que
se solicitaba el alzamiento de los embargos acordados.
El juzgado de lo mercantil que conoció en primera
instancia de esta demanda, declaró que gozaba de jurisdicción y competencia
exclusiva para conocer de la ejecución de los bienes del concursado que se
lleva a cabo mediante la liquidación concursal, que es la única admisible en
derecho. Después rechaza que, abierta la liquidación, pueda existir una
ejecución posterior administrativa o judicial por créditos contra la masa.
También declara que todos los activos de la concursada están afectados al plan
de liquidación, y la vinculación al mismo de todos los acreedores, incluida la
TGSS, así como al orden de pagos legalmente establecido, a determinar por la
administración concursal. Y, en consecuencia, ordena el alzamiento de los
embargos acordados por la TGSS en relación con los créditos contra la masa que
la TGSS tenga reconocidos o por reconocer en el concurso de acreedores, con
devolución a la masa de las cantidades que, en su caso, ya hubiera obtenido de
su ejecución.
3. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación formulado por la
TGSS, por entender que, conforme al tenor literal del art. 84.4 LC, tras la
reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, cabe la apertura de las
ejecuciones administrativas con respecto de créditos contra la masa en las
condiciones establecidas en dicho precepto, sin que esto suponga entrar en
contradicción con los arts. 8.3 º y 4 º, 24.4, 145, 148 y 176bis LC. La
ejecución separada prevista en el art. 84.4 LC constituye una excepción legal a
la prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC, sin que tampoco se
contravenga con ello el art. 154 LC.
4. Frente a la sentencia de apelación, la administración concursal interpone
recurso de casación, sobre la base de un único motivo.
Recurso de casación
5. Formulación del motivo único. El motivo se funda en la infracción de los
arts. 8.3 º y 4 º, 24.4, 145, 148, 154 y 176 bis LC, por parte de la sentencia
recurrida, que considera que el nuevo art. 84.4 LC permite la autotutela de la
administración, en este caso, de la TGSS, en el sentido de posibilitar las
ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de
acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin
sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente. El recurso entiende
que, con la infracción de los citados preceptos, se vulneran los principios básicos
que conforman el concurso de acreedores: la par condicio creditorum, la
unidad y universalidad del proceso concursal, la afectación de todos los
activos de la concursada al plan de liquidación y la vinculación de todos los
acreedores al concurso y al orden de pagos legalmente establecido y determinado
por la administración concursal.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
6. Estimación del motivo. En contra de lo argumentado por el tribunal
de apelación, el juez de primera instancia no dejó de aplicar un precepto, el
art. 84.4 LC, al no admitir que pudiera iniciarse una ejecución administrativa
para la satisfacción de un crédito contra la masa, después de abierta la
liquidación, sino que lo interpretó adecuadamente, de acuerdo con el resto de
la normas de la Ley Concursal.
En la redacción originaria de la Ley Concursal, el art.
154.2 LC, inciso tercero, disponía que: « las acciones relativas a la
calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del
concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse
ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra
la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se
hubiere producido ninguno de estos actos ».
La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de
octubre, trasladó la referencia a la ejecución de los créditos contra la masa
al apartado 4 del art. 84 LC, de paso que especificó que estas ejecuciones
podían ser judiciales o administrativas: " no podrán iniciarse
ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se
apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos
".
Aparte de la ubicación sistemática de la norma, en su
redacción actual no altera la regla jurídica, pues simplemente aclara que la
ejecución puede ser también administrativa. Pero al margen de esta
especificación o aclaración, la regla jurídica contenida en el precepto, ya sea
en su redacción originaria (art. 154.4 LC), ya lo sea en la actual (art. 84.4
LC), precisa una interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la
Ley Concursal.
7. Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que
cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la
paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la
apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación
choca frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el
juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las
normas concursales.
Hemos de partir de la previsión general, contenida en el
art. 8.3º LC, que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y
excluyente para conocer de « toda ejecución frente a los bienes y derechos
de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la
hubiere ordenado ». Esta norma se corresponde con la regla general,
contenido en el art. 55.1 LC: « declarado el concurso, no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor ». Con ello
se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones
separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de
la par condicio creditorum.
Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas
excepciones, dentro del propio art. 55 LC, en relación con los procedimientos
de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera
embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos
bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de
concurso.
Esta norma guarda cierta relación con el art. 56 LC,
según el cual no afectará esta paralización o suspensión de ejecuciones a las
garantías reales y a las acciones de recuperación de bienes asimiladas, cuando
recaigan sobre bienes del concursado que no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En el caso de
bienes necesarios, lo que se acuerda es una paralización temporal: « hasta
que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este
derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera
producido la apertura de la liquidación».
8. Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la
previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC, en caso de apertura de la
fase de liquidación: «(a) bierta la fase de liquidación, los acreedores que
antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones
perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que
hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se
reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza
separada ».
Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de
acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal
de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago
de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro,
previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa.
Las únicas excepciones serán las ejecuciones
administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración
de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art.
55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas
que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de
haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización).
Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de
liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.
La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC
opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa,
y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2
LC.
9. En otras resoluciones anteriores (desde la Sentencia 237/2013, de 9 de
abril), con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad
social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa,
es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC, y por ello puede
devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la
masa, ya advertíamos que el crédito contra la masa « no podrá justificar una
ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de
cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC)».
En principio, conforme al art. 84.3 LC, los créditos
contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que,
con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta
regla « cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y
siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción
de todos los créditos contra la masa ». En esta situación, de suficiencia
de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados
créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución
separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de
un crédito contra la masa.
Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar
el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso
regulado por el art. 176 bis. 2 LC. Este precepto impone a la administración
concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los
créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de
acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto,
también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar
el orden de prelación legal.
En realidad, el único escenario en que podría admitirse
una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación
del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art.
133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la
rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago
de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera
necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera
justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la
liquidación.
Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y
con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55
LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues
contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas
únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías
reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase
de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los
acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago
dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC, y sin
necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir
al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.
En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación
y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un
crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no
podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa
activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la
TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir
después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa,
de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.
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