Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014 (Dª. María José Hernández
Vitoria).
CUARTO.- La jurisprudencia sostiene que cuando se discute si
puede hablarse de relación laboral o mercantil han de considerarse dos
elementos: la participación en la titularidad del capital social de la persona
cuya calificación profesional está en duda (determinante de la falta de
ajenidad propia del contrato de trabajo, si esa participación es superior al
50%), y su función dentro del órgano de gobierno de la sociedad capitalista (en
cuyo caso puede faltar la dependencia o sometimiento al círculo organizativo).
Así lo indica con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de TS 26/12/07
(RCUD 1652/06), al decir:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los
socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de
socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio
ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la
prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la
sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en
el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de
dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del
órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del
presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital
social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo
función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la
empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación
nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por
parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter
mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas
puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo
sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u
ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de
consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado
que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema
gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador
o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y
en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en
las sentencias de 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7143), de 16 de diciembre
de 1991 (RJ 1991, 9073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994,
10221) (Rº 2889/93), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir,
con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02)".
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de
24/5/11 (RCUD 1427/10):
"... esta Sala ha resuelto reiteradamente la
cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial.
Las
sentencias de 29-9-1988 (RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3
junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rcud.. 1368/1991),
11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud.
2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997), 20-11-2002
(rcud. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006) han
establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del
Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la
empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o
laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza
de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de
los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la
referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como
miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas];
por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la
administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante
delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva
a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en
régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como
comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de
la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
Conforme a dicha jurisprudencia, se excluye de la
relación laboral a la persona que, formando parte del máximo órgano de gobierno
societario, desempeña funciones propias del contrato de alta dirección.
QUINTO.- En el caso presente la aplicación de la doctrina
transcrita lleva a excluir la relación laboral cuyo reconocimiento reclama el
recurrente.
Consta acreditado que ha desempeñado el cargo de
presidente del Consejo de Administración de las dos sociedades recurridas en
dos mandatos sucesivos: Uno comenzó en marzo de 2007 y terminó el 30 de enero
de 2013, y otro comenzó en la fecha que se acaba de indicar y terminó el 18 de
julio de ese mismo año, momento en que fue sustituido por el Sr. Marino .
Consta que durante todo el tiempo en que ha ocupado el
cargo de referencia tomaba todas las decisiones relevantes que afectaban a las
empresas, de modo que esas funciones son propias del alto cargo directivo de
las misma.
Por tanto, debe concluirse que todos los cometidos
realizados en el marco de las empresas recurridas quedan integradas en la
condición de miembro del máximo órgano directivo de las mismas, sin que, como
bien dice la juzgadora de instancia, quepa considerar de otro modo el hecho de
que dispusiera de nóminas en un determinado periodo, puesto que tales
documentos fueron confeccionados por el propio recurrente con el propósito de
aparentar esa inexistente relación laboral.
Se desestima el recurso.
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