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domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil – Laboral. Sociedades. Naturaleza jurídica de la relación de un socio que realizan trabajos para la sociedad: mercantil o laboral. Han de considerarse dos elementos: la participación en la titularidad del capital social de la persona cuya calificación profesional está en duda (determinante de la falta de ajenidad propia del contrato de trabajo, si esa participación es superior al 50%), y su función dentro del órgano de gobierno de la sociedad capitalista (en cuyo caso puede faltar la dependencia o sometimiento al círculo organizativo).

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre  de 2014 (Dª. María José Hernández Vitoria).

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CUARTO.- La jurisprudencia sostiene que cuando se discute si puede hablarse de relación laboral o mercantil han de considerarse dos elementos: la participación en la titularidad del capital social de la persona cuya calificación profesional está en duda (determinante de la falta de ajenidad propia del contrato de trabajo, si esa participación es superior al 50%), y su función dentro del órgano de gobierno de la sociedad capitalista (en cuyo caso puede faltar la dependencia o sometimiento al círculo organizativo). Así lo indica con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de TS 26/12/07 (RCUD 1652/06), al decir:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.



Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7143), de 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10221) (Rº 2889/93), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02)".
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24/5/11 (RCUD 1427/10):
"... esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 (RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (RJ 1992, 76) (rcud.. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".
Conforme a dicha jurisprudencia, se excluye de la relación laboral a la persona que, formando parte del máximo órgano de gobierno societario, desempeña funciones propias del contrato de alta dirección.
QUINTO.- En el caso presente la aplicación de la doctrina transcrita lleva a excluir la relación laboral cuyo reconocimiento reclama el recurrente.
Consta acreditado que ha desempeñado el cargo de presidente del Consejo de Administración de las dos sociedades recurridas en dos mandatos sucesivos: Uno comenzó en marzo de 2007 y terminó el 30 de enero de 2013, y otro comenzó en la fecha que se acaba de indicar y terminó el 18 de julio de ese mismo año, momento en que fue sustituido por el Sr. Marino .
Consta que durante todo el tiempo en que ha ocupado el cargo de referencia tomaba todas las decisiones relevantes que afectaban a las empresas, de modo que esas funciones son propias del alto cargo directivo de las misma.
Por tanto, debe concluirse que todos los cometidos realizados en el marco de las empresas recurridas quedan integradas en la condición de miembro del máximo órgano directivo de las mismas, sin que, como bien dice la juzgadora de instancia, quepa considerar de otro modo el hecho de que dispusiera de nóminas en un determinado periodo, puesto que tales documentos fueron confeccionados por el propio recurrente con el propósito de aparentar esa inexistente relación laboral.

Se desestima el recurso.

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