Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
CUARTO.- Esta Sección de Sala ya dio cumplida respuesta a
idéntica cuestión en su sentencia de 14 de noviembre de 2.014 (recurso nº
633/14), haciéndolo en sentido dispar a la tesis de la trabajadora. Al efecto,
en ella decimos: "(...) lo que se argumenta a través de una extensa
exposición de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva como
parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, que se dice ha
sido conculcado en este caso porque la extinción del contrato de la Sra. (...)
trae causa de una reordenación de los servicios de la CM que conlleva la
externalización de las tareas de limpieza de varios de sus centros y,
consecuencia de ello, el traslado de personal a los centros donde el propio
Servicio Madrileño de Salud mantiene esa función, lo cual implica una
modificación de plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo que debió
negociarse con los representantes de los trabajadores. A propósito de con quien
debió efectuarse esa negociación el recurso ofrece varias hipótesis. Indica, en
primer lugar, que correspondía a la comisión paritaria del convenio, conforme a
la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio
de 2012, lo que se ha incumplido, por no haber existido negociación con
dicho órgano. De forma alternativa, sostiene que el órgano con el que debió
mantenerse la negociación en representación de los trabajadores debió ser el
establecido en el apdo. 2 del art. 21 de convenio; esto es, la Mesa Técnica
creada al efecto, lo que también habría sido incumplido en este caso, pues, si
bien hubo cinco reuniones entre la Administración y los representantes de
personal, en ese proceso no hubo la posibilidad de dejar sin efecto el hecho mismo
de la externalización de los servicios de limpieza a la que antes nos hemos
referido, aparte de que dicha Mesa no se constituyó respetando los criterios
del art. 21.6 de convenio, en cuanto éste prescribe una participación de la
Consejería de Hacienda de la CM que en este caso no tuvo lugar. Sigue diciendo
este primer motivo de recurso que, en la hipótesis de entender que el art.
21 del convenio aplicable se pudiese considerar suspendido o modificado por
virtud de lo dispuesto en el art. 38.10 de la Ley 7/07, sería aplicable la
doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2011, que debe interpretarse en el sentido de que ese precepto legal no
ampara la desvinculación de lo pactado en un convenio suscrito entre la Administración
y su personal laboral ".
QUINTO.- Como se ve, se trata de problemática igual, si bien en
el caso a que se refiere la aludida sentencia la extinción contractual
impugnada obedeció a la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora
interina, mientras que en el actual se debió a su ocupación por personal
laboral fijo proveniente de otro centro sanitario a causa del proceso de
reordenación antes comentado. La misma señala a continuación: "(...) la
alegada irregular composición del citado órgano negociador como consecuencia de
la ausencia de un representante de la Consejería de Hacienda de Madrid no
resulta relevante, porque el trámite de negociación se desarrolló sin objeción
alguna sobre la composición del órgano que lo llevó a cabo y, sobre todo,
porque el sentido de la presencia de ese miembro de la Administración
autonómica radica en que ésta negocie en términos económicos asumibles por la
Hacienda de la CM, de modo que, de existir algún defecto en la composición del
órgano negociador, sólo esa Administración resultaría perjudicada, de manera
que si ésta nada ha dicho sobre extremo, tampoco cabe objetar nada. En suma, el
verdadero meollo de este motivo de recurso consiste en precisar las facultades
de autoorganización con que cuenta la CM para organizar sus servicios
sanitarios. (...) La decisión sobre la externalización parcial del servicio de
limpieza de un hospital público implica una decisión de la autoridad pública
competente que entra dentro de sus facultades de autoorganización. En cuanto a
la composición de las relaciones de puestos de trabajo y las plantillas de los
Organismos públicos conviene hacer una breve mención a la jurisprudencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto a tres extremos: la naturaleza del
acto jurídico por el que se procede a su aprobación, la integración de estas
decisiones dentro de las facultades de autoorganización del Organismo en
cuestión y la diferencia entre ambos instrumentos de ordenación del personal
".
SEXTO.- Luego dice: "(...) A- Naturaleza del acto
jurídico por el que se procede a la aprobación de las relaciones de puestos de
trabajo de los Organismos públicos: Recientemente la citada Sala Tercera del
Tribunal Supremo ha modificado su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica
de las relaciones de puestos de trabajo. Así resulta del examen exhaustivo que
sobre esta cuestión recoge el auto de fecha 10 de julio de 2014 (Recurso:
5366/2011), según el cual: 'De acuerdo con la última jurisprudencia de esta
Sala, que vamos a relacionar, no son disposiciones generales ni normas en
sentido estricto, sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y
aun con una cierta vocación de permanencia, son característicos de una
actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria. Ocurre
que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos organizativos que dan
operatividad a las normas propiamente dichas. La Administración complementa o
da operatividad concreta, mediante estas relaciones, o instrumentos
organizativos similares, previstos en el artículo 74 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), a
las normas generales y abstractas que regulan el procedimiento de provisión de
los puestos (concurso o libre designación), los requisitos exigidos para su
desempeño y los niveles de complemento de destino, específico y aquellos otros
que determine la normativa aplicable en cada caso. En cuanto tales, las RPT's
son elementos externos a las normas propiamente dichas. Son elementos que dan
operatividad concreta al sistema de provisión de los puestos o a los
complementos que las normas regulan en su manifestación general y abstracta,
pero son claramente externas a la estructura de la norma, porque las normas que
regulan la provisión de puestos de trabajo, complementos etc., son
disposiciones generales y vinculantes aun a falta de esas relaciones de puestos
de trabajo o instrumentos similares".
SEPTIMO.- Exponiendo a renglón seguido: "(...) B-
Integración de la decisión sobre relaciones de puestos de trabajo dentro de las
facultades de autoorganización de los Organismos públicos: Las relaciones de
puestos de trabajo son instrumentos de política de personal atribuidos a la
Administración al más alto nivel. En tal sentido se pronuncia la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, tal como vemos en su sentencia de 17 de julio de 2012
(Recurso: 3547/2011), la cual señala: (...) En definitiva, a través de las
relaciones de trabajo (artículo 15.1 de la Ley 30/1984) u otros
instrumentos organizativos similares (a que se refiere hoy el artículo 74
del EBEP) se verifica una ordenación del personal de las Administraciones
Públicas de acuerdo con las necesidades de los servicios y con la precisión de
los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo (SSTC 8/2010, de
27 de abril FJ 4 y 48/1998, de 2 de marzo FJ 7), como procede
examinar con más detalle, de acuerdo con nuestra jurisprudencia'. C- Diferencia
entre relaciones de puestos de trabajo y plantillas como instrumentos de
ordenación del personal de un Organismo público. La misma sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 ha señalado la
necesaria diferencia conceptual entre relaciones de puestos de trabajo y
plantillas de un Organismo público, lo que explica del modo siguiente: 'Es
asimismo necesario resaltar la distinta naturaleza y funcionalidad que la
sentencia recurrida atribuye a la plantilla y a la relación de puestos de
trabajo, (...). A este respecto, en relación con la RPT hemos dicho en la
Sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6078/2004), 'que
este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho
contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que tienen un marcado carácter
presupuestario. En definitiva, la aprobación de la Plantilla Orgánica no es
sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un
número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de
Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se
decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y
número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos
de Trabajo' ".
OCTAVO.- Sigue después así: "(...) La doctrina
contencioso-administrativa sobre las facultades de autoorganización de los
Organismos públicos ha sido integrada en la jurisprudencia de la Sala
Cuarta, tal como vemos en sentencia de 3 de mayo de 2011 (RCUD 3293/2010),
la cual expresa: '... en las sentencias de 17 de febrero de 2009 (RCUD.
4523/07) y 7 de diciembre de 2010 (RO. 181/09) se afirma: 'no
parece estar en discusión que el establecimiento -y la modificación- de las
relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los
distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración..., es una
potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que
no es objeto de negociación colectiva. Así, el art. 15.1 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a
la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cual
se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los
servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue
siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al
personal laboral'. Finalmente, conviene recordar que la Sala Tercera de
este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2006 (Rec. 5754/2001) dijo:
'Naturalmente, la Administración puede convenir con los sindicatos distintas
formas a través de las que puedan participar en el ejercicio de tales
atribuciones, como lo hizo en el Convenio Colectivo del que se ha venido
hablando y a tal fin sirve la Comisión Técnica que aquél prevé en su artículo
10. Sin embargo, la potestad de organización sigue correspondiendo a la
Administración y no se transforma en objeto de negociación colectiva por virtud
de esas previsiones convencionales. En la medida en que esto es así, adquiere
un sentido distinto al que le confiere la Sentencia de instancia la limitación
de la composición de la Comisión Técnica a las partes signatarias del Convenio.
En efecto, en tanto no se trata de negociación colectiva, pues no se están
estableciendo las condiciones de trabajo sino una cosa distinta, no cabe
trasladar a lo que no es sino un instrumento de ordenación del personal reglas
y principios que han de jugar cuando se trata de establecer o modificar las
condiciones laborales'".
NOVENO.- Y finaliza poniendo de relieve: "(...) Sentados
los presupuestos de que tanto la confección de relaciones de puestos de trabajo
como de plantillas de una Administración forma parte de su potestad de
autoorganización, pasamos a ver cuál es el alcance de la negociación a que viene
obligada la CM en esa materia de acuerdo con lo establecido en el art. 21 del
convenio colectivo de su personal laboral. Éste dispone: (...) 6. Asimismo y
sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta
negociará con los sindicatos presentes en la mesa técnica creada al efecto, en
la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la
Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo
incluidos en este convenio. Las modificaciones de dichas plantillas serán
igualmente negociadas con las organizaciones sindicales en dicha mesa. 7. En
los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de
puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993, así como
lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores y Real Decreto 43/1996, de desarrollo de estos últimos, los
procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente: (...)'. Como vemos, el
precepto transcrito deja claramente sentado que el establecimiento de
plantillas de personal ha de negociarse con los representantes de los
trabajadores, si bien la decisión final corresponde a los órganos directivos de
la CM. (...) En el caso presente cabe decir que el precepto transcrito ha sido
respetado. Por una parte, se ha negociado con el órgano de representación
competente, el cual, en contra de lo indicado en recurso, no puede ser la
comisión paritaria, dadas las funciones de ese órgano, sino la Mesa Técnica
creada al efecto. Por otro lado, la documentación que menciona el apartado 7 de
dicho precepto sólo debe aportarse en los supuestos de modificaciones sustanciales
de las plantillas, cosa que aquí no consta, dado el alcance limitado de las
modificaciones introducidas, que sólo afectan a parte del personal de limpieza.
En tercer término, ha existido verdadera negociación, y así lo destaca el
juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia en
función de la documentación de las actas que da por reproducidas en el hecho
declarado probado 3º. Cuestión distinta es que no haya existido un acuerdo,
pero la negociación no obliga a ese resultado, ni ello implica la lesión del
derecho sindical a la negociación colectiva invocado en recurso. Tal deber no
existe, conforme se constata a través de la doctrina que contiene la
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 (casación núm. 116/200),
según la cual: 'En definitiva, la norma convencional en cuestión no presupone
una obligación de alcanzar un acuerdo sino sólo de intentarlo, de manera
análoga a lo que sucede con el 'deber-derecho' previsto en el art. 89.1 del
ET (aunque no sea éste exactamente el caso porque aquí la fuente normativa
no es la Ley sino la autonomía colectiva), respecto del que constante
jurisprudencia (por todas: TS 17-11-1998, R. 1760/98; 20-10-1997, R.
2717/95; o 30-9-1999, R. 3652/98) ha dado claramente a entender que
únicamente impone a las partes la obligación de negociar, y de hacerlo de buena
fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación'. Por último, la decisión
final correspondía a la CM, tal como hemos visto. Consecuencia de todo lo cual
es que se desestima el primer motivo de recurso ".
DECIMO.- Ningún cambio, ni circunstancia sobrevenida, avalan
modificar el criterio expuesto, máxime cuando el hecho probado séptimo de la
sentencia recurrida relata: "En el ramo de prueba de la parte demandada
obran como documento nº 7 las Actas de las reuniones de la Mesa Sectorial y de
la Comisión Técnica del art 66.2 del Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Comunidad de Madrid y de la Comisión Paritaria del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la CAM, dándose su contenido por
reproducido ", del que la Juez a quo extrae la siguiente
conclusión en el fundamento octavo de la misma: "(...) la parte actora
argumenta haber incumplido la Administración con lo dispuesto en el art
21.7 del Convenio Colectivo, que exige para la modificación de plantillas y
relaciones de puestos de trabajo un previo proceso de negociación con los
Sindicatos firmantes del Convenio. No obstante, por la parte demandada se ha
aportado las actas de las diversas reuniones mantenidas con las Mesas
Sectoriales y la Comisión Técnica del art 66.2 del propio Convenio; órganos
llamados a conocer de las cuestiones de movilidad. Y la circunstancia de que se
haya alcanzado o no un acuerdo con los Sindicatos no es relevante y ello por
cuanto el proceso de reordenación del personal fijo que nos ocupa deriva de una
disposición de rango superior al Convenio Colectivo, cual es el art 22.7 de
la Ley /2012 (sic) de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
para el año 2013".
UNDECIMO.- Para finalizar este capítulo, recordar la sentencia de
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.011 (recurso nº
3.450/10), dictada en función unificadora y relativa a la norma pactada
sometida a nuestra consideración, a cuyo tenor: "(...) Los números
1, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio Colectivo de la demandada,
antes transcritos, dejan claro que la organización del trabajo, el
establecimiento de las plantillas de personal adecuadas son competencia de la
empresa, quien negociará con los sindicatos legitimados aquellas cuestiones que
afecten a las condiciones de trabajo 'quedando al margen de la negociación las
decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización',
añadiendo el nº 6 que 'sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la
Administración, ésta negociará... las plantillas tipo o ideales de los Centros
de trabajo' y las modificaciones de dichas plantillas. A la luz de esos
principios generales debe concluirse que no se ha violado lo dispuesto en el
nº 7 del artículo 21 del Convenio Colectivo. No sólo porque el citado
precepto habla de negociar, término con significado distinto al de convenir o
acordar, pues indica que es preciso negociar pero no acordar, siendo así
que aparece en el relato de hechos probados que un mes antes de dictarse la
Orden el comité de empresa fue informado y manifestó su oposición negándose a
negociar y reservándose las acciones oportunas. Sino, también, porque ese
precepto convencional sujeta lo establecido en él a lo dispuesto en las leyes
de presupuestos, como indica el hecho de que reconozca que lo allí
dispuesto es 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto ', precepto legal que condiciona la oferta pública
de empleo anual a lo que se establezca en la Ley de Presupuestos " (el
énfasis es nuestro). Por tanto, el motivo inicial se rechaza.
DUODECIMO.- - El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio
que el precedente, trae a colación como conculcados los artículos 14 de la
Constitución; 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada que figura como anexo a la Directiva
1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio; 15.6 y Disposición Adicional Vigésima
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo; y 41 del Real Decreto
1.483/2.012, de 29 de octubre, que aprueba el Reglamento de los procedimiento
de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en
conexión, todo ello, con el 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y 10
de la norma paccionada de aplicación.
DECIMOTERCERO.- La queja acerca de la lesión que se alega del derecho
fundamental a la igualdad puede sintetizarse en estas palabras del motivo,
también exageradamente extenso: "(...) mientras la Administración
Pública ha decidido no amortizar o cesar de sus puestos de trabajo ocupados por
todos y cada uno de los trabajadores que, (...), o bien ostentaban la condición
de personal laboral fijo (en sentido estricto), o bien ostentaban la condición
de personal laboral interino vinculado a ofertas públicas de empleo anteriores
al año 2.004, y que además hubiesen sido ya convocadas (colectivos ambos que,
en consecuencia, han continuado prestando sus servicios para la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid en los centros hospitalarios del SERVICIO
MADRILEÑO DE SALUD que han asumido la condición de centros de trabajo
receptores de dicho personal), todos y cada uno de los trabajadores temporales
adscritos al servicio de limpieza adscritos a puestos de trabajo que, o bien
han resultado amortizados o cesados como consecuencia de la incorporación de
personal procedentes de otros centros en los que el servicio de limpieza ha
sido externalizado, ostentaban la condición de personal laboral temporal
(...)".
DECIMOCUARTO.- O sea, aunque la circunstancia que se resalta sea el
carácter temporal de todos los contratos de interinidad por vacante finalmente
extinguidos, ora por amortización de la plaza, ora por haber sido ocupada ésta
por trabajadores fijos provenientes de otros centros hospitalarios a los que
afectó directamente el proceso de descentralización, lo cierto es que el
término de comparación buscado como referente del trato desigual lo configuran
tanto el personal indefinido, como otro colectivo de trabajadores sujetos a
contratación de duración determinada, es decir, temporales, dato que no puede
por menos que llamar la atención, pues denota que la desigualdad denunciada no
obedeció únicamente a tal temporalidad.
DECIMOQUINTO.- También esta cuestión fue resuelta en nuestra sentencia
de 14 de noviembre de 2.014, ya citada, que sobre este particular expresa: "(...)
mantiene una doble línea de argumentación: por un lado, se hace mención a que
los puestos de trabajo que se han amortizado y, a consecuencia de ello,
extinguido los contratos de los trabajadores que los ocupaban, corresponden a
personal con contrato temporal o interino vinculado a la cobertura de sus
puestos según ofertas de empleo público previas a 2004 que no se van a
materializar, de modo que ello implica una diferencia de trato respecto a los
colectivos que no se encuentran en esta situación que resulta contraria al
principio de igualdad. Por otro lado, se dice que las extinciones contractuales
de los trabajadores (...) no respetan las previsiones del art. 10 de
convenio".
DECIMOSEXTO.- Después indica: "(...) La respuesta a la alegada
infracción del principio de igualdad que se reprocha a la sentencia de
instancia requiere que tengamos presente el bloque normativo que ha concluido
con la extinción contractual impugnada en este proceso, la cual tiene como
disposición de cabecera la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, que reguló en su art. 22
la oferta pública de empleo, disponiendo en su apdo 7: '7. Las plazas
vinculadas a Ofertas de Empleo Público anteriores, estén o no ocupadas interina
o temporalmente, en tanto no hayan sido objeto de convocatoria para su
provisión mediante el correspondiente proceso selectivo, se cubrirán
preferentemente a través de los oportunos mecanismos de movilidad interna,
voluntaria o forzosa, o como consecuencia de la atención a las solicitudes de
reingreso al servicio activo, o de movilidad por razones de salud de
funcionarios de carrera o personal laboral fijo. Asimismo, dichas plazas, como
consecuencia de procesos de reordenación o reorganización administrativa, por
razones de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos humanos
existentes, por motivos de índole presupuestaria o por cualquier otra
circunstancia de similar alcance, podrán ser objeto de amortización, mientras
no se encuentren incluidas en convocatorias de pruebas selectivas aprobadas. La
aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores requerirá la
desvinculación, en su caso, de los puestos de trabajo afectados de la Oferta de
Empleo Público en la que se encuentren incluidos. Los puestos de trabajo
vinculados a Oferta de Empleo Público que se encuentren desempeñados por
personal interino, temporal o indefinido no fijo, ya se trate de personal
funcionario, estatutario o laboral, se adscribirán preferentemente a sectores
prioritarios, para la prestación de servicios públicos esenciales, salvo que
proceda su amortización".
DECIMOSEPTIMO.- Acabando de este modo: "(...) De donde resulta
que es una norma postconstitucional con rango legal la que ha establecido el
diferente régimen de extinción contractual que se cuestiona en este litigio, al
diferenciar claramente entre, por un lado, personal fijo y temporal que ocupa
puesto que ya ha sido objeto de convocatoria para su provisión mediante el
correspondiente proceso selectivo y, por otro, personal interino que ocupa un
puesto cuya provisión no ha sido convocada, que ocupa puesto, de tal forma que
la inaplicación de este distinto régimen requeriría el planteamiento de la
correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en caso de que este Tribunal
no apreciase fundamento en el distinto trato dispensado a uno y otro colectivo,
si bien tal presupuesto no se da, pues esa diferencia de trato cuenta con un
fundamento objetivo que no es otro sino la decisión de autoorganizarse mediante
externalización del servicio de limpieza y, al mismo tiempo, no suprimir
puestos de trabajo que o bien están ocupados por trabajadores fijos que los
obtuvieron tras superar el correspondiente proceso de selección, o bien se
encuentran ya en proceso de provisión reglamentaria iniciado antes de la
entrada en vigor de la citada Ley 7/12, de modo que su supresión afecta a
terceros que verían perjudicadas sus expectativas reales de asignación de los
mismos. La diferencia de trato aparece, por tanto, justificada. De hecho, así
lo entendió la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de
23 de julio de 2014 (Recurso: 399/2014), la cual en un supuesto muy similar
al presente convalidó la extinción de la relación interina de un trabajador de
la CM que traía causa de la amortización de su puesto ".
DECIMOCTAVO.- Agrega igualmente que: "(...) Queda por ver si
esa conclusión es contraria a los mandatos del art. 10 de convenio que rige la
relación laboral entre las partes procesales. No lo es, puesto que ese precepto
no se refiere a contratos interinos, tal como resulta de lo dispuesto en su
párrafo primero, que define el ámbito subjetivo de trabajadores a los que se
dirige su regulación ('De conformidad con el principio de estabilidad en el
empleo, los contratos de trabajo comprendidos en este convenio se entenderán
pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente
establecidas'). De hecho, diversas resoluciones de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid han tomado decisiones iguales a la sostenida en la instancia
de este litigio. Es el caso de las sentencias de fechas 14 de marzo de 2014
(Recurso 21/2014), 4 de junio de 2014 (recurso: 128/2014) y 13 de
mayo de 2014 (rec. 88/14), referidas a trabajadores del 'Instituto
Cardiológico' de la CM. O la de 24 de enero de 2014 (recurso 1924/13), a
propósito del cierre de la Comunidad Terapéutica Villaviciosa de Odón y del
Centro de Atención Integral al Drogodependiente de la CM. Así como la de 2 de
junio de 2014 (recurso 2070/2013), a propósito del 'Hospital Puerta de Hierro',
destacando esta última que los servicios no sanitarios de limpieza de los
centros de la CM ya se encuentran parcialmente externalizados desde hace tiempo
y que las medidas adoptadas por la Ley autonómica 7/2012 no hacen sino
continuar ese proceso de gestión externa ".
DECIMONOVENO.- Nada nos resta por añadir. Quizá, reproducir lo que, al
efecto, argumenta acertadamente la Juez de instancia. Es esto: "(...)
Ya la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid y de Medidas Urgentes de racionalización
del gasto público, impulso y agilización de la actividad económica (BOCM
9-7-2012), en su art 13.3 dispuso: 'Se procederá de manera progresiva a la
externalización de servicios no sanitarios necesarios para el adecuado funcionamiento
de la red de centros del Servicio Madrileño de Salud, mediante los oportunos
concursos públicos', siendo un hecho no controvertido que uno de esos servicios
externalizados ha sido el de limpieza y hostelería. De otro lado, el art
22.7 de la Ley 7/ 2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid para el año 2013 (BOCM 29-12-2012), disponía: (...)
", precepto que no transcribimos por hacerlo nuestra sentencia de 14 de
noviembre de 2.014 de constante mención.
VIGESIMO.- Más adelante, la iudex a quo razona: "(...)
Con motivo de ambas normas, por resolución de 31 de julio de 2013 de la
Dirección General de Recursos Humanos se dieron las instrucciones precisas para
llevar a cabo el proceso de reordenación del personal estatutario y laboral
fijo de limpieza en los centros hospitalarios adscritos al SERMAS; todo ello
bajo la supervisión de las organizaciones sindicales, tal como se acredita con
las numerosas Actas de las reuniones convocadas al efecto y que han sido aportadas
en el expediente administrativo, no siendo preceptivo que se alcanzara en ellas
acuerdo alguno. (...) Primeramente argumenta la parte actora que el cese de la
Sra. (...) conlleva una discriminación hacia ella en relación al personal
laboral fijo e interino vinculado a ofertas de empleo público anteriores al año
2004, que ha sido reubicado en otros centros dependientes del SERMAS, e,
incluso, en relación al personal estatutario interino y laboral no fijo de los
hospitales, cuyo servicio de limpieza y hostelería ha sido externalizado, en
tanto dichos trabajadores han sido subrogados por las empresas adjudicatarias.
Como vemos el proceso de externalización de los servicios de limpieza y
hostelería en diferentes centros hospitalarios del SERMAS se ha llevado a cabo
por imperativo de la Ley 4/2012. Y ese proceso lleva implícita la reordenación
del personal fijo, y por ende el cese, de los trabajadores interinos tal como
dispone el art 22.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la CAM para
el año 2013. (...) Ciertamente, la hoy demandante, y el resto de interinos
cesados con motivo del proceso de reordenación del personal no sanitario, no es
de peor condición que el resto del personal. Ahora bien, no concurren las
mismas condiciones laborales en el personal laboral o estatutario fijo o
temporal de los hospitales afectados por la externalización y el personal
interino de los hospitales no afectados. El proceso de externalización exigía
que el personal fijo debía de ser reubicado en los centros no afectados, en tanto
que el resto debió de ser subrogado por las empresas adjudicatarias, a las que,
como indicó la Letrada de la Comunidad, no podía imponérseles la obligación de
subrogarse en trabajadores que, como la demandante, no prestaban servicios en
los centros de trabajo afectados por ese proceso. La posible reubicación de la
demandante, y del resto de interinos cesados con motivo del proceso de
reordenación del personal laboral fijo, es una circunstancia que no queda
acreditada; hubiera sido precisa la existencia de plazas vacantes en las que
reubicarlos, sin poder pretender los trabajadores la creación ex profeso para
ellos de tales plazas. En suma, no hay base para apreciar la discriminación
alegada ".
VIGESIMO-PRIMERO.- Por consiguiente, este motivo tampoco puede prosperar,
lo que también conlleva que claudique el cuarto, que evidencia como infringidos
los artículos 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 108.2 y 113 de
la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por
cuanto desechados los dos primeros mal cabe declarar la nulidad del despido de
la recurrente por lesión de los derechos fundamentales traídos a colación -el
de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y el de
igualdad-.
VIGESIMO-SEGUNDO.- El ordenado como tercero censura como conculcado el
artículo 8.1 c) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
contratos de duración determinada, mientras que el quinto y último se queja de
la infracción del artículo 55.4 de esta norma legal, y del 108.1 y 110 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como quiera que ambos sigue una línea
argumental común, estando presididos por igual designio, esto es, que la
decisión de extinguir el contrato de trabajo de interinidad por vacante de la
demandante el 2 de octubre de 2.013 carece de causa al no concurrir ninguna de
las condiciones para ello y, por consiguiente, tal cese constituye un verdadero
despido, que, cuando menos, ha de calificarse de improcedente, los examinaremos
conjuntamente.
VIGESIMO-TERCERO.- A diferencia de la solución finalmente alcanzada en la sentencia
de esta Sección de 14 de noviembre de 2.014 a que tantas veces hemos acudido,
en que la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de la
entonces accionante trajo causa de la amortización sin más de la plaza que
venía ocupando -en que, obviamente, se aplicó el nuevo criterio jurisprudencial
sentado en atención a lo que prevé la Disposición Adicional Vigésima del
Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral-, en el supuesto
enjuiciado dicha decisión extintiva obedeció a la cobertura de la misma por una
trabajadora fija proveniente de otro centro hospitalario concernido por el
proceso de descentralización de los servicios de limpieza y hostelería, de
suerte que la respuesta no tiene por qué ser la misma, pues de lo que se trata
es de dirimir si tal ocupación tiene encaje en lo que debe entenderse por
cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada interinamente por la Sra.
María Rosario.
VIGESIMO-CUARTO.- Como presupuestos fácticos de la cuestión, reseñar que
según el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece
inatacada: "La relación laboral entre las partes se formalizó a través
de contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante de 12 de
noviembre de 2004, en virtud del cual pasó a ocupar la plaza nº NUM001,
vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2005, con una
jornada de 35 horas semanales, y cuya vigencia se pactó desde el día 17 de
noviembre de ese año hasta la extinción del contrato de acuerdo con lo previsto
en el art 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (documento nº 12
del ramo de prueba de la parte demandada y nº 3 de la parte actora) ",
quien según el siguiente: "(...) ha venido prestando sus servicios en
el Hospital Gregorio Marañón (hecho no controvertido) ".
VIGESIMO-QUINTO.- En este mismo orden de cosas, el hecho probado octavo
narra: "La plaza nº NUM001 correspondiente a la categoría profesional
de Auxiliar de Hostelería, Grupo V, Nivel 1, Área C, adscrita al Hospital
Gregorio Marañón, fue objeto de desvinculación de la Oferta de Empleo Público
de 2005 con fecha 30 de septiembre de 2013 (documento nº 13 de la demandada) ",
en tanto que el siguiente expone: "Por resolución de 1 de octubre de
2013 la plaza NUM001 del Hospital Gregorio Marañón fue adjudicada a Doña Luz, a
la cual se incorporó la trabajadora ese mismo día (documento nº 17 de la parte
demandada) ", finalizando así el décimo: "Por escrito de fecha
2 de octubre de 2013 le fue comunicado a la demandante la extinción del
contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha, al haber sido adjudicada
la plaza nº NUM002 a Doña Luz, personal laboral fijo con categoría de Auxiliar
de Hostelería (documento nº 16 de la demandada y nº 1 de la parte actora, cuyo
contenido en lo no transcrito se da por reproducido) ".
VIGESIMO-SEXTO.- Idéntica controversia a la que nos ocupa fue resuelta
por la Sección Sexta de este Tribunal en sendas sentencias de 27 de octubre de
2.014 (recursos números 381/14 y 473/14), en sentido contrario a la posición
que sostiene la recurrente. Pues bien, la segunda de ellas razona de este modo:
"(...) al estimar, en síntesis, que en el fondo subyace una causa
objetiva de tipo económico, por lo que debió seguirse, a su juicio, el trámite
de un despido objetivo. Tampoco puede estimarse el presente motivo del recurso,
ya que, y como ya se ha resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia
de esta misma fecha, recurso 381/14, en procedimiento de despido seguido
contra idéntica demandada y por la misma causa, a recurso interpuesto por el
SERMAS, 'como consecuencia del proceso de externalización previsto en el
art. 13.dos.3 de la Ley 4/2012 -F. de D. 2º.a)-, en el que se disponía que
se procedería de manera progresiva a la externalización de los servicios no
sanitarios necesarios para el adecuado funcionamiento de la red de centros del
SERMAS, primero se desvinculó la plaza interinamente ocupada a la OEP del año
2006, dando así cumplimiento a las previsiones de la Ley 7/2012, art. 22.7,
de Presupuestos de la CAM para el 2013, al tratarse de una plaza que aún no
había sido objeto de la correspondiente convocatoria; y después se procedió por
el SERMAS a su cobertura por personal fijo, acudiendo al procedimiento de
movilidad interna - art. 22.7 de la Ley 7/2012, 'por concentración de
actividades en varios centros', según previsión del Plan de Ordenación de los
RRHH del SERMAS aprobado por Orden 199/2013 -F. de D. 2º.c)-, en el que se
concretan, entre otros, aquellos supuestos que pueden dar lugar a la movilidad
del personal por razón del servicio, concurriendo así causa válida de extinción
del contrato, por la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada,
arts. 49.1.b) ET y 8.1.c) 3ª del RD 2720/1998, con independencia del
carácter regular, o no, de su relación, habida cuenta, respecto de los
trabajadores indefinidos no fijos, de que también estos últimos, al igual que
los interinos, pueden ver extinguidos sus contratos de trabajo por la ocupación
de su plaza por los procedimientos reglamentarios".
VIGESIMO-SEPTIMO.- Más adelante dice: "(...) No puede argumentarse
en contrario que la plaza interinamente ocupada no ha sido amortizada, pues
precisamente por ello lo que puso en marcha la entidad demandada fue un proceso
de cobertura de la vacante, mediante un procedimiento de movilidad interna del
personal fijo, siendo esta la causa que se invocó para cesar a la actora en su
puesto, y no la amortización de la plaza. Ni tampoco es de apreciar, frente a
lo razonado en la instancia, que dicho procedimiento no se adecue a lo
expresamente pactado en el contrato, en su cláusula 1ª, ni a las causas de
extinción previstas en el art. 8.1.c) 3ª del RD 2720/1998, dado que lo que
en definitiva ha puesto en marcha la demandada para la cobertura de la vacante
ha sido un proceso selectivo de movilidad interna, que es uno de los
contemplados en el art. 13 del convenio colectivo, aunque con la denominación
de 'traslado' y las precisiones recogidas en la Orden 199/2013, las cuales no
pueden estimarse contrarias a lo expresamente pactado, en orden a que el
contrato se extinguirá con la conclusión de los correspondientes procesos
selectivos, pues el mentado procedimiento no deja de ser un sistema de
cobertura de vacantes, que cuenta, en el caso de autos, con suficiente y
adecuada cobertura normativa".
VIGESIMO-OCTAVO.- Y acaba poniendo de relieve: "(...) A mayor
abundamiento la cobertura de la plaza como consecuencia de un proceso de
movilidad interna está admitida por la doctrina, siendo ejemplo de ello la
STS de fecha 3-11-11, y las que en ella se citan. En dicho supuesto se
trataba de la cobertura de la plaza de un interino como consecuencia de un
proceso de movilidad funcional de un trabajador fijo, que la STS entendió
comprendido en el concepto 'cobertura reglamentaria de la vacante', al igual
que en la sentencia de contraste, en la que se abordaba la atribución de la
plaza a otra trabajadora que provenía de una situación de excedencia con
derecho al reingreso. Y en ambos casos se admitió que cabía por estas otras
vías la extinción del contrato de trabajo del interino, al pasar destinado el
trabajador fijo a desempeñar el puesto de trabajo ocupado por un trabajador
interino por vacante, actuando así la cobertura por estas otras vías de la
plaza, como causa 'reglamentaria' de extinción del contrato del interino. Y por
último debe significarse que el presente supuesto es el de extinción de un
contrato de interinidad por la cobertura de la plaza, que es distinto de aquél
otro en el que lo invocado por el SERMAS ha sido la amortización de la plaza
del interino, ya que en tales supuestos existe doctrina unificada, recogida,
entre otras, en la STS de fecha 14-7-14, recurso 1847/13, que entiende
que en esos otros casos debe acudirse a los trámites de los arts. 51 y
52 ET ", criterios que esta Sección Primera comparte.
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