Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 20 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
5.- El segundo de los motivos afecta a la infracción del
derecho de información que alega la parte actora. Debe recordarse sobre este
particular que: 1.- En el orden del día de la convocatoria al actor para su
asistencia a la junta impugnada se añadió, siguiendo las prevenciones legales, que
cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos sometidos
a la aprobación de la junta y obtener de la sociedad su entrega forma libre y
gratuita. 2.- El actor remitió un burofax el 6 de agosto de 2012 a la
demandada en el que interesaba le facilitase información sobre las cuentas
anuales de 2011. 3.- Este burofax, recibido por la demandada el día 29 de
agosto de 2012 (f. 87), fue contestado por la parte demandada el día 31 de
agosto en el sentido de que ya se advertía en la convocatoria que toda la
documentación contable se hallaba a su libre disposición en la sede social así
como que le recordaba el conocimiento de la situación contable de la sociedad
por parte del actor al ser este administrador de la misma. 4.- En el acto de la
junta, el representante del actor formuló diversas alegaciones y preguntas
sobre determinadas cuestiones de la contabilidad de la parte demandada que
fueron contestadas por el presidente de la junta.
De lo anterior sí se advierte, en el caso, vulneración
del derecho de información respecto del acuerdo de aprobación de las cuentas
anuales del ejercicio 2011. Es cierto que en ese ejercicio, el ahora demandante
fue administrador de la sociedad demandada. Sin embargo, la facultad
establecida legalmente de examinar las cuentas anuales a aprobar así como la
documentación contable que soporta las mismas, se reputa como un derecho del
socio que no puede omitirse.
En la STS 19 de septiembre de 2013 se amplía la
concepción del derecho de información del socio, establecido en los arts.
196-197 LSC, que deja de ser un derecho instrumental del ejercicio del derecho
de voto y, por tanto, limitado funcionalmente por la finalidad de permitir al
socio ejercer dicho derecho de forma racional, para convertirse en un derecho
autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del
día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, los que derivan
del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho.
La solicitud de la contabilidad y de los documentos
consistentes en los soportes contables y su falta de entrega, en un supuesto
como en el contemplado en la referida sentencia del TS en el que se trataba de
una sociedad de cuatro socios (tres hermanos y una sociedad participada por los
tres hermanos) en la que las desavenencias familiares habían conducido a que
uno de los hermanos fuera apartado de los quehaceres sociales, fue considerado
por ese Alto Tribunal como una infracción del derecho de información. En este
sentido, la dicha sentencia declaró respecto de la infracción del derecho de
información, que: " Un primer elemento a tomar en consideración, de
modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente
características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o
jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de
las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades
Anónimas, actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital) que le otorguen un cierto carácter "cerrado". La
dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren
estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la
actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión
de la sociedad (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011,
de 21 de noviembre, recurso 1765/2008). Correlativamente, mientras más se
aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista
del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad
abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una
generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad".
De ahí que, en nuestro caso, tratándose de una sociedad
de responsabilidad limitada la aplicación de dicha doctrina, la falta absoluta
de respuesta al requerimiento previo a la junta por parte del actor, llevó a
que éste no pudiera acceder a la información requerida, por lo que, al tenor de
la referida jurisprudencia, debemos considerar que se ha producido una
vulneración del derecho de información. Ello es así aunque el actor aunara en
su persona, la condición de socio y de administrador de SERVICIOS JMF 2001 SL,
pues atendidos los razonamientos de la meritada STS en nuestro caso, además, se
advierte una clara situación de conflicto entre los hermanos que desembocó en
un paulatino aislamiento del actor. A lo anterior no empece el hecho de que se
formularan preguntas por el demandante en el acto de la junta (f.98) pues la
vulneración de su derecho de información, en realidad, ya se había producido
con anterioridad.
De ahí que, por todo ello, deba procederse a estimar en
parte la demanda y el recurso, al declarar la nulidad del acuerdo primero de la
junta impugnada por vulneración del derecho de información del socio.
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