Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas
Folch).
2.1-. (...) Los intereses pueden definirse como la
indemnización o sanción a favor del acreedor que se impone al deudor por el uso
del dinero.
Podemos distinguir tres clases de intereses: Los
remuneratorios son los intereses pactados por las partes y resultan inherentes
al cumplimiento de la obligación principal pactada. Estos intereses en caso de
incumplimiento si son judicialmente reclamados devengarán el interés legal del
dinero desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación hubiere
guardado silencio sobre este punto, según preceptúa el art. 1.109 de CC,
debiéndose estar en los negocios comerciales a lo que disponga el CCo.
Los moratorios son los que debe satisfacer el deudor que
incumple la obligación contraída con la finalidad de reparar el daño causado
como consecuencia del incumplimiento. La obligación del pago de intereses tiene
carácter dinerario (versa sobre la entrega de una cantidad de dinero) y
accesorio (en cuanto sólo puede tener lugar por la existencia de otra
obligación principal, cuyo incumplimiento la da origen) viene recogida en el
artículo 1.101 del CC al establecer que «quedan sujetos a indemnización de
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo
contravinieran el tenor literal de aquéllas ». En todos aquellos casos en que
la obligación consista en la entrega de dinero y el deudor incurra en mora, a
falta de pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 de la citada Ley
sustantiva, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el pago de
los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal. El interés
legal se fija para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para que resulten de aplicación los intereses es preciso que el deudor haya
incurrido en mora, lo que se producirá cuando el acreedor exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al obligado a entregar o
hacer alguna cosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código
Civil.
Los procesales: tienen por finalidad resarcir al acreedor
por los daños y perjuicios como consecuencia de la mora del deudor en el
cumplimiento de una obligación dineraria líquida cuando existe una resolución
judicial que condena a su abono encuentran su regulación en el artículo 576 de
la LEC en cuya virtud « desde que fuere dictada en primera instancia, toda
sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida
determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del
interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por
pacto de las partes o por disposición especial de la ley ».
El pago de los intereses procesales constituye una
obligación legal, lo que supone que no es preciso que el acreedor solicite la
condena respecto de ellos ni que el órgano jurisdiccional haga pronunciamiento
sobre la condena al pago de los mismos, pues su aplicación tiene lugar por
imperativo legal.
La condena al pago tanto de los intereses remuneratorios
como los moratorios precisa la previa solicitud de la parte acreedora. En
cambio, como se ha expresado, los intereses procesales no precisan petición de
parte.
En el caso resulta del todo claro que se trata de unos
intereses remuneratorios pactados en un acuerdo transaccional por las dos
sociedades referidas y homologados judicialmente por lo que no se trata de unos
intereses liquidados individualmente ni en un procedimiento oportuno como
señala la sentencia apelada sino de unos intereses remuneratorios pactados
entre las partes y por lo tanto exigibles plenamente en las presentes
actuaciones, por lo que procede estimar el recurso.
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