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jueves, 15 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Condena al pago de intereses. Tres clases de intereses: Remuneratorios, moratorios y procesales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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2.1-. (...) Los intereses pueden definirse como la indemnización o sanción a favor del acreedor que se impone al deudor por el uso del dinero.
Podemos distinguir tres clases de intereses: Los remuneratorios son los intereses pactados por las partes y resultan inherentes al cumplimiento de la obligación principal pactada. Estos intereses en caso de incumplimiento si son judicialmente reclamados devengarán el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación hubiere guardado silencio sobre este punto, según preceptúa el art. 1.109 de CC, debiéndose estar en los negocios comerciales a lo que disponga el CCo.
Los moratorios son los que debe satisfacer el deudor que incumple la obligación contraída con la finalidad de reparar el daño causado como consecuencia del incumplimiento. La obligación del pago de intereses tiene carácter dinerario (versa sobre la entrega de una cantidad de dinero) y accesorio (en cuanto sólo puede tener lugar por la existencia de otra obligación principal, cuyo incumplimiento la da origen) viene recogida en el artículo 1.101 del CC al establecer que «quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor literal de aquéllas ». En todos aquellos casos en que la obligación consista en la entrega de dinero y el deudor incurra en mora, a falta de pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 de la citada Ley sustantiva, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal. El interés legal se fija para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para que resulten de aplicación los intereses es preciso que el deudor haya incurrido en mora, lo que se producirá cuando el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al obligado a entregar o hacer alguna cosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil.



Los procesales: tienen por finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios como consecuencia de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria líquida cuando existe una resolución judicial que condena a su abono encuentran su regulación en el artículo 576 de la LEC en cuya virtud « desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ».
El pago de los intereses procesales constituye una obligación legal, lo que supone que no es preciso que el acreedor solicite la condena respecto de ellos ni que el órgano jurisdiccional haga pronunciamiento sobre la condena al pago de los mismos, pues su aplicación tiene lugar por imperativo legal.
La condena al pago tanto de los intereses remuneratorios como los moratorios precisa la previa solicitud de la parte acreedora. En cambio, como se ha expresado, los intereses procesales no precisan petición de parte.

En el caso resulta del todo claro que se trata de unos intereses remuneratorios pactados en un acuerdo transaccional por las dos sociedades referidas y homologados judicialmente por lo que no se trata de unos intereses liquidados individualmente ni en un procedimiento oportuno como señala la sentencia apelada sino de unos intereses remuneratorios pactados entre las partes y por lo tanto exigibles plenamente en las presentes actuaciones, por lo que procede estimar el recurso.

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