Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
CUARTO: El desarrollo del motivo hace necesario recordar la
doctrina recogida en SSTS. 974/2012 de 5.12, 1300/2009 de 23.12, sobre los
denominados actos neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de
su autor en forma participativa criminalizada bajo el título de cooperación
necesaria (o complicidad).
En el marco de nuestra jurisprudencia, hemos abordado
aspectos de esta cuestión al referirse al significado causal de acciones
cotidianas respecto del hecho principal (STS 185/2005), a la del gerente de una
sucursal bancaria y a la intermediación profesional de un abogado en
operaciones bancarias (STS 797/2006) y a la participación de operarios que
realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un vehículo
empleado en el transporte de droga (STS 928/2006). En estos supuestos es
necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido
objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción
que, en principio, es socialmente adecuada.
Por ello los actos que convenimos en conocer como
"neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar
que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos"
penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no
representan un peligro socialmente inadecuado.
La STS. 823/2012 de 30.10, considera que por actos
neutrales pueden entenderse actos realizados ordinariamente en el marco de
actuaciones legales, pero que luego pueden ser derivados al campo delictivo. No
son actos típicos de ningún delito. Las SSTS 34/2007; 185/2005; 797/2006;
928/2006; 189/2007 ó 1300/2009, han tratado la problemática de tales actos
neutrales. En general la opinión mayoritaria se inclina por el criterio
objetivo para diferenciar los actos neutrales de los que no lo son, entendiendo
que no son actos neutrales los que conducen inequívocamente a la consecución de
un delito. Es decir se tiende a la relevancia penal que merezca tal acto por
aparecer claramente favorecedor o tendente a la realización de un delito.
Las recientes sentencias 597/2014 de 30.7, 91/23014 de
7.12, y 942/2013 de 11.12, analizan la cuestión de la tipicidad de los llamados
actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista
natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social,
pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente
desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la STS nº 34/2007, respecto de los llamados
actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos actos son
comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son
típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un
contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que
toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro
socialmente inadecuado. Desde éste punto de partida, una acción que no
representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal.
El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que
garantiza la Constitución».
Y se argumenta más adelante, que « (...) la teoría y
algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para
establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede
constituir una acción de participación. En éste sentido se atribuye relevancia
penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de
una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un
fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que
supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma
que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se
adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc
».
Como señala la citada STS. 942/2013 de 11.12, la
distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación
puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en
los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene
lugar en el marco de conducta del tercero, en la que ya se ha puesto de relieve
la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo
la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el
que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga
de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos
objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la
conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas
socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la
acción delictiva de un tercero.
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