Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEXTO: (...) En efecto como decíamos en SSTS. 969/2013 de 18.12,
600/2012 de 12.7, 11/2011 de 1.2, y 16/2009 de 27.1, el CP 1995 considera el
comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas
como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más
autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro
Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o
CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de
"consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".
Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los
instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P. de 1973) constituye una
"pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como
una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995). En
ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex
delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil,
con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que,
por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El
comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el
Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter
personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.
Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica
que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o
partes acusadoras (SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad
de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS. 6.3.2001), y que la
resolución que lo acuerde ha de ser motivada (SSTS. 28.12.200, 3.6.2002,
6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora
de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto
es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas
se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen
como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado
art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo
de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya
preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.
Por efectos se entiende, una acepción más amplia y
conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre,
mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la
infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero,
etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la
consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia
estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e)
del CP. de 1973, en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995,
incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia
psicotrópicas como objeto expreso del comiso.
Los instrumentos del delito han sido definidos
jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del
delito.
Por ultimo, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen
dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera
que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de
establecer claramente como consecuencia punitiva la perdida del provecho
económico obtenido directa o indirectamente del delito.
Finalmente el limite a su aplicación vendría determinado
por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los
hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene
facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera
realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para
encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el
origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.
Del mismo modo, como hemos precisado en STS 450/2007 de
30-5, tanto el art. 127 con el art. 374 incluyen dentro del comiso las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieran podido experimentar. Se trata aquí de establecer claramente como
consecuencia punitiva la perdida del provecho económico obtenido directa o
indirectamente del delito (SSTS. 924/2009 de 7.10, 16/2009 de 27.1).
Sin embargo con frecuencia los casos de tráfico de drogas
que llegan a los Tribunales, suponen la incautación de la sustancia que se
pretendía comercializar sin que, por tanto, se haya producido beneficio o
ganancia alguna como consecuencia del concreto hecho juzgado. Si se parte de
una interpretación restringida, el termino ganancia habría de identificarse con
los beneficios obtenidos por el hecho concreto objeto de condena, lo que
implicaría la inaplicación de aquellos preceptos en la generalidad de los
casos.
Consciente del problema esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo reunida en Pleno de fecha 5.10.98, asumió una interpretación más amplia
que permitiera el comiso de bienes de origen ilícito generado con anterioridad
al hecho delictivo enjuiciado adoptando el siguiente acuerdo:
"El comiso de las ganancias a que se refiere el art.
374 CP. debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a
la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por
probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio".
Con arreglo a esta interpretación, el patrimonio del
delincuente ya no será inmune al comiso, una vez haya sido condenado por una
operación frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso podrá
decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue
condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se tenga
por probada la procedencia de los bienes del trafico de droga (o de cualquier
otro delito), y que se respete el principio acusatorio.
En relación a la primera circunstancia, es decir del
origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta procedencia ilícita puede
quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración
del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no
requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a
tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictivo de modo
genérico. Así lo ha entendido esta Sala en el delito de blanqueo respecto del
delito antecedente o determinante (SSTS. 10.11.2000, 28.7.2001, 5.2.2003,
10.2.2003, 14.4.2003, 29.11.2003, 19.1.2005 y 20.9.2005).
Respecto a la probanza de dicha procedencia, no puede
pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y
merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente
debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad
desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad
a su detención o a la operación criminal detectada.
Prueba indiciaria que podrá consistir en las
investigaciones policiales sobre que el acusado venia dedicándose desde hacia
tiempo a la actividad por la que en fin fue condenado, en que el bien cuyo
comiso se intenta haya sido adquirido durante ese periodo de tiempo en que el
condenado se venia dedicando, en términos de sospecha racional, a la actividad
delictiva en cuestión; en que el bien a decomisar no haya tenido una
financiación lícita y acreditada, o, lo que es lo mismo, la inexistencia de
patrimonio, ventas, negocios o actividades económicas capaces de justificar el
incremento patrimonial producido, etc... Probados estos datos indiciarios y
puestos en relación unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia
ilícita del bien hallado en poder del condenado, aunque no procede propiamente
de la operación descubierta y por la que se le condena, pudiendo, en
consecuencia ser objeto de comiso como ganancia procedente del delito.
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