Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Ignacio Moreno
González-Aller).
CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción del art. 1.2 del DAD y 1.1 ET,
haciendo valer, en esencia, es indiscutido su relación con la demandada se
inició con un contrato de alta dirección para prestar servicios como Director
general, confiriéndole amplísimas facultades (hecho probado primero) de
representación, gestión, organización, negociación y contratación en
prácticamente todos los ámbitos de la empresa, con plena autonomía y
responsabilidad, cual se deduce de las cláusulas primera y segunda de su contrato.
A los escasos seis meses de su nombramiento como Director General al actor se
le notifica, mediante carta de 29-1-13, el cambio de sus funciones y
retribución, por razones organizativas y económicas, quedando destituido como
Director General y pasando a ser Asesor de la Presidencia con una importante
reducción de su retribución. Disconforme con esta medida presentó demanda en el
Juzgado de lo Social, de la que desistió, al firmar en fecha 3-6-13 un anexo a
su contrato de alta dirección en los términos que declara el hecho probado
tercero, entre los que destaca se dejan sin efecto las facultades obrantes en
su contrato de alta dirección pasando a ser estas últimas las encomendadas por
escrito, encomiendas de la Junta Directiva y mera supervisión y coordinación,
siendo indudable así, a su juicio, este nuevo acuerdo alcanzado entre las
partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección, que
no se limita a un cambio de denominación del cargo, pasando de ser Director
General a un simple Asesor, sino que se restringen extraordinariamente sus
facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le fueron
conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más ajustadas y
dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva, sustituyéndole
sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato concernientes a la
supervisión de ciertos departamentos. En suma, concluye este punto de su
argumentación, no estamos ante una mera modificación del contrato de alta
dirección, sino ante una modificación extintiva pasando de una relación laboral
especial a otra ordinaria, al no concurrir las condiciones del art. 1.2 DA y sí
las del 1.1 ET.
QUINTO.- Dispone el art. 1.2 DAD:
"Se considera personal de alta dirección a aquellos
trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y
plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas
emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración
de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ".
Este precepto ha sido interpretado por esta Sala (así, en
su sentencia de 3-2-14, Sección Quinta, Rec. 1710/2013) del siguiente modo:
< sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990, "... Según
una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como
de "alta dirección» de la Empresa depende no de la denominación que se
haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos
formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades
efectivamente desarrolladas por el alto directivo (sentencia de esta Sala
de 12 de abril de 1980, 20 de enero de 1981 y 25 de noviembre de 1981).
Sobre el tipo de funciones que determinan tal calificación, la jurisprudencia
no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a
los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones
de la realidad social de la Empresa y de la organización del trabajo en el seno
de la misma.
Sobre este último punto, la más reciente tendencia
jurisprudencial -de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990 - se
viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en
lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la
inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de
decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa (en lugar del criterio
más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la
calificación al "alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la
estructura piramidal de la empresa). En el origen de esta posición jurisprudencial,
que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se
encuentra, según señala la citada sentencia de 30 de enero de 1990, la
complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de
producción...".
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de
1990 "...Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter
especial que es propio de las de alta dirección, exigencia que explícitamente
figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de
ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes
inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos
generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de
afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la
empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma
o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena
o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El
alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha
de gozar, además, de autonomía, asumiendo (a responsabilidad correspondiente;
autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por
quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de
entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y
sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones
de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa,
pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias,
quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto
Cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que
definitorias de tal condición...".
En consecuencia, no es alto directivo el que desarrolle
funciones que llevan implícita una jefatura o mando, sino el que participa en
decisiones esenciales para la dirección de la empresa que afectan al núcleo de
su actividad productiva (STS de 24 de enero de 1990, antes citada), ocupando el puesto vértice de
la empresa, actuando como alter ego del empresario (STS de 24 de enero de
1990) y desarrollando sus funciones con autonomía y plena responsabilidad.
(..)Para la sentencia de instancia, la relación entre las
partes, se encuadra en el ámbito de aplicación del contrato de alta dirección
previsto en el Real
Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994, cuyo artículo 1.2 define esta categoría de
personal por las notas del ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa, del desempeño de tales poderes o funciones al nivel de
los objetivos generales de la misma, y de la realización del trabajo con autonomía
y plena responsabilidad, alcanzando tal consideración, a la luz del contrato
que obra en autos, a los folios 714 a 756.
Y es claro, que conforme previene la anterior doctrina
jurisprudencial, la relación laboral entre las partes, ha de calificarse como
común, porque como reconoce la sentencia con valor fáctico, pero dentro de la
fundamentación jurídica, el actor reportaba al Director General, lo que también
se desprende del ordinal cuarto, según el cual, éste solicitaba al actor, la
dación de cuenta sobre proyectos pendientes de ejecutar
Por lo tanto, es claro que nos encontramos ante un
contrato de alta dirección, que encubre una relación laboral común>>.
SEXTO.- Atendiendo a las consideraciones precedentes, para proceder a la
calificación de una relación laboral como especial de alta dirección se exige
que concurran todos y cada uno de los elementos definitorios normativamente
previstos, en este caso en el art. 1.2 del DAD, y que por ello reciben la
denominación de requisitos.
Tales elementos, según jurisprudencia reiterada y
pacífica, vienen siendo los siguientes:
- Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad
jurídica de la empresa (requisito funcional).
- La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena
responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas
emanadas de la persona o de los órganos superiores de administración y gobierno
de la sociedad que respectivamente ocupe dicha titularidad (requisito
jerárquico).
- Los poderes de actuación del alto directivo han de
referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo).
El alto directivo debe participar en decisiones
fundamentales o estratégicas o también en actos fundamentales de gestión de la
actividad empresarial. Es también criterio jurisprudencial el de que en la
aplicación de esta relación laboral especial resulta irrelevante el nomen iuris
o denominación que las partes adjudiquen a la relación jurídica, pues la
calificación de ésta debe depender de la realidad de las circunstancias en que
se desarrolle y no de los términos semánticos que las partes le apliquen.
Declara también nuestra jurisprudencia insistentemente
que el alto cargo es la excepción y la regla general la de la relación laboral
pura, no quedando excluida ésta más que en los supuestos en que así se deduzca
claramente del conjunto de atribuciones que el interesado tenga asignadas (SSTS
13 de marzo 1990, 11 de junio 1990, 4 de junio 1990, STSJ Madrid, 6 de octubre
2008 y STSJ Andalucía, Sevilla, 3 de enero 2008). La razón fundamental que se
ha esgrimido para defender este criterio se centra en la menor protección que
el DAD dispensa a los altos directivos en contraste con la que el Estatuto de
los Trabajadores ofrece a los titulares de relación laboral ordinaria. Como
apunta clarificadoramente el TSJ de Valencia en sentencia de 28 de noviembre
1992 el concepto restrictivo de trabajador directivo que el Real Decreto acoge
es una elección normativa consciente, que se traduce en una legislación
fuertemente inspirada en principios liberales y que erradica para los altos
cargos instituciones protectoras de los intereses de los trabajadores,
fuertemente arraigadas en el seno del Derecho del trabajo común. Esta exclusión
puede estar justificada para los ocupantes del vértice de la pirámide
organizativa de la empresa, pero no para el restante personal directivo.
SEPTIMO.- Realizadas las puntualizaciones precedentes llegamos a
la misma conclusión que la formulada por la parte recurrente en el tercer
motivo del recurso. Basta comparar a estos efectos de manera pausada las
amplísimas facultades de representación, disposición de fondos, contratación,
gestión, organización, y asunción de obligaciones contenidas en el contrato de
alta dirección suscrito entre las partes a 29 de junio de 2012, y que figuran
en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, (que la sentencia
de instancia da por reproducidas) referidas a áreas muy diversas de la gestión
empresarial, con las facultades concedidas en el anexo a su contrato firmado el
3-6-13 para darse cuenta de que, en efecto, este nuevo acuerdo alcanzado entre
las partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección,
que no se queda en un simple cambio de denominación del cargo, pasando de ser
Director General a un simple Asesor, sino que se limitan extraordinariamente
sus facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le
fueron conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más
limitadas y dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva,
sustituyéndole sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato
concernientes a la supervisión de ciertos departamentos. Por ello convenimos
con la tesis desplegada por el recurrente de que su relación inicial de alta
dirección quedó mutada en una relación laboral ordinaria del art.1.1 ET, con
todas las consecuencias que de ello derivan. Tan es así que en el anexo al
contrato de 2-6-13 se expresa queda sin efecto el contrato de alta dirección,
las facultades y la retribución.
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