Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
SEPTIMO.- Ya transcribimos antes el estado residual que aqueja el
Sr. Ramón, que la Magistrada de instancia, poniéndolo en relación con las
limitaciones funcionales que entraña, valora en el fundamento tercero de su
sentencia en estos términos: (...)
OCTAVO.- Luego dice: "(...) También ha sido diagnosticado
de fibromialgia con dolor generalizado habiendo sido derivado por la Unidad del
dolor al servicio de reumatología para su valoración que ha concluido que
presenta un síndrome doloroso crónico remitiéndole nuevamente a la unidad del
dolor para seguir sus indicaciones. Finalmente está en seguimiento reciente en
Salud Mental por sintomatología ansioso depresiva ", a lo que añade: "(...)
No obstante y a pesar de ello no cabe predicar del actor que por ello se
encuentre en situación de incapacidad permanente total para desempeñar su
trabajo habitual, por cuanto la fascitis plantar si bien le condiciona una
marcha antiálgica no le imposibilita la deambulación y bipedestación
combatiendo el dolor con analgésicos. En cuanto a la fibromialgia, si bien es
una enfermedad susceptible de generar situaciones de IT en periodos más o menos
dilatados y frecuentes, es una dolencia que afecta de muy diverso modo a las
personas que la sufren, y se hace necesario que concurran una serie de factores
para llegar a concluir que requiere la declaración de incapacidad permanente
entre los que cuenta, una seria afectación psíquica que lleve a incluir al
paciente en uno de los apartados DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras
patologías de esta clase, una refractariedad o rechazo claro de los
tratamientos médicos y farmacéuticos, incluso los más modernos (como por
ejemplo, la medicina ortomolecular o tratamientos encaminados a la regulación
de la actividad muscular) además de una valoración completa del nivel álgido
mediante pruebas objetivas correspondientes, como LOP, termografía o
isocinéticos, no bastando con que se pueda acreditar un tratamiento en la
unidad del dolor que no se concreta en cada uno de los aspectos necesarios para
determinar con la mayor exactitud posible dicho nivel ".
NOVENO.- Y finaliza así: "(...) Aplicando estas
consideraciones al presente caso examinado se concluye, como ya se anticipó,
que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente total, pues
ninguno de esos factores señalados concurren no estando constatado
objetivamente la intensidad ni la constancia del dolor tanto a nivel plantar
como el generalizado, estando únicamente tratado con analgesia ordinaria que
parece no resulta efectiva sin haberse intentado ningún otro tratamiento
alternativo. Con estas patologías las limitaciones funcionales que le producen
no le impiden el correcto desempeño de las tareas propias de su oficio pues
aunque exige bipedestación y deambulación, la afectación en la marcha no le
impide el mantenimiento de un correcto y necesario estado de bipedestación preciso
para el desarrollo de su trabajo ".
DECIMO.- Se trata de conclusión perfectamente ajustada a lo
acreditado en autos. Por supuesto que el dolor, como sostiene el motivo, puede
resultar altamente invalidante hasta el punto de hacer a quien lo padece crónicamente
merecedor, incluso, de un grado de incapacidad permanente superior al
propugnado por quien hoy recurre, pero no se trata solamente de constatar su
realidad por la fascitis plantar bilateral que el actor aqueja hace tiempo y la
fibromialgia que le ha sido diagnosticada, sino de valorar su incidencia
negativa en la capacidad de continuar ejerciendo las tareas esenciales de su
oficio, sin que haya quedado debidamente demostrado que en su caso esté
inhabilitado para la realización de las mismas, presupuesto determinante del
grado de invalidez permanente reclamado (artículo 137.4 de la Ley General del
Sistema de la Seguridad Social).
UNDECIMO.- En suma, el motivo claudica y, con él, el recurso, y sin
que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de
justifica gratuita de que goza por mandato legal el recurrente como
beneficiario que es de la Seguridad Social.
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