Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
QUINTO.- Dicho esto, el inicial se queja de la vulneración de los
artículos 22, 25 y 86 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación
con la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo de 13 de abril de 1.998, 9 de noviembre de 1.999, 17 de enero y 9 de
junio de 2.000, y 8 de mayo de 2.002, relativa en sus propias palabras a "la
incompetencia del orden social para derivar responsabilidad a los
administradores de las sociedades por incumplimiento de los deberes de su
cargo". Nótese que según el ordinal primero de la versión judicial de
lo sucedido, que permanece inatacada, el actor comenzó a prestar servicios por
cuenta y orden de Maderas Siglo XXI, S.L. el 8 de agosto de 2.011 con una
categoría profesional de Conductor y salario mensual, incluida la prorrata de
pagas extraordinarias, de 1.486,14 euros, siendo el recurrente Administrador
único de dicha sociedad, en tanto que el codemandado Sr. Arsenio, que no
recurre y se ha aquietado a la condena impuesta, era "apoderado con
amplios poderes" de la misma. A su vez, el hecho probado cuarto
expone: "La empresa ha sido declarada en situación de concurso
voluntario, por el Jdo. Mercantil nº 1 de Madrid, en los autos nº 601/2011,
mediante auto de 27/4/2012".
SEXTO.- En otras palabras, la única razón de que el Sr. Rafael
fuese condenado solidariamente radica en el cargo de gestión y administración
social que desempeñó en la empresa, dato que el mismo niega en esta sede en
punto al período reclamado, mas, desde luego, intempestivamente, y también en
su injustificada inasistencia a la vista oral por aplicación de la ficta
confessio, sin que en la premisa histórica de la sentencia de instancia se
contenga ningún otro extremo o circunstancia referidos a la actividad que
desarrolló en ella, ni a su participación, si es que la tuvo, en su capital
social a efectos de una eventual aplicación de la doctrina del
"levantamiento del velo", que no se trae a colación. Como es sabido,
tal ficción probatoria solamente puede anudarse a los hechos reflejados en la
demanda rectora de autos, y no a las alegaciones y valoraciones jurídicas que en
ella pudieran hacerse, cual se desprende del mandato del artículo 91.2 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 304 de la de
Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.- Dicho esto, el mero dato de haber sido Administrador
único de la sociedad codemandada no implica por sí solo la extensión de
responsabilidad solidaria atribuida al Sr. Rafael, controversia material que,
además, si versa de forma exclusiva acerca de su responsabilidad en el
ejercicio de tal cargo societario no compete al orden jurisdiccional social,
salvo que se trate del supuesto excepcional a que más adelante nos referiremos,
que tampoco concurre en este caso. En otras palabras, si lo que se ejercita es
la acción individual de responsabilidad del administrador debido a su actuación
como tal o, si se quiere, en el ejercicio de las funciones propias del cargo -
artículos 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital-, que es,
precisamente, el único título en que el actor basa su petición de
responsabilidad solidaria del recurrente (ver hecho cuarto de la demanda), ni
este orden social es el competente para dirimir la cuestión planteada, ni es
suficiente para concluir como se pide por el trabajador con constatar que lo
hubiera desempeñado de hecho o de derecho, siendo inexcusable, por el
contrario, como proclama la jurisprudencia civil que "entre los actos
de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una
clara y directa relación de causalidad ", esto es, que "los
actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han
lesionado directamente los intereses de los socios o de terceros" (sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.996, 23 de
diciembre de 2.001 y 8 de febrero de 2.008). Y de ello nada se recoge en la
resolución combatida, sin perjuicio del impago de salarios que sirve de
fundamento a la pretensión a que da respuesta.
OCTAVO.- Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.002, dictada en función unificadora,
proclama: "(...) Ha de ser acogida la denuncia formulada en el recurso,
ya que es doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las
sentencias de 28 de febrero (invocada por la parte recurrente), 28 de
octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de
1998, 9 de noviembre de 1999, 17 de enero y 9 de junio de 2000, que
la jurisdicción social es incompetente para conocer de las pretensiones
relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la
omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los
arts. 133.1 y 265.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, remitiendo
el conocimiento y decisión al orden jurisdiccional civil, con la salvedad del
incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición
transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital
social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la
jurisdicción del orden social ", añadiendo que: "(...) dicha
doctrina remite a la jurisdicción civil, porque (...) las posibles
responsabilidades, aun solidarias en su caso, son posteriores en su declaración
y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre
empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el
conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del
cargo, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que pueda conocer
conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial ".
NOVENO.- La misma acaba así: "(...) fundamentada la
pretensión deducida contra la parte recurrente, como administrador social, en
su 'nefasta' gestión y su 'mal proceder' es decir, aludiendo a la
responsabilidad derivada de una gestión negligente, tal conducta es plenamente
subsumible en aquéllas a que se refiere el art. 133.1 de la citada Ley de
Sociedades Anónimas (con arreglo al cual 'los administradores responderán...
de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por
los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo'), que la
sentencia de suplicación relaciona con el art. 135 de la misma norma legal.
Y, en consecuencia, al no tratarse de una reclamación incluible en el supuesto
de excepción de la disposición transitoria tercera de dicha Ley de
Sociedades Anónimas, ha de estimarse correcto, de acuerdo con dicha doctrina
jurisprudencial referenciada, el pronunciamiento de la sentencia de instancia
al declarar la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer
de las pretensiones deducidas contra la parte recurrente (...) ". El criterio
no difiere si se trata de sociedades de responsabilidad limitada, cual sucede
en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 13 de abril de 1.998,
también unificadora.
DECIMO.- Podrá compartirse, o no, el criterio expuesto, pero
elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la
ley llevan a mantenerlo, sin que el cambio normativo que supuso la Ley de
Sociedades de Capital, al igual que la Reguladora de la Jurisdicción Social,
avalen su cambio. En suma, este primer motivo se acoge y, con él, parcialmente
el recurso, lo que nos releva de examinar los dos motivos que siguen
articulados con carácter subsidiario. En consecuencia, no ha lugar a la
imposición de costas, debiendo decretarse la devolución al recurrente del
depósito que llevó a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación,
y la cancelación del aseguramiento prestado mediante aval bancario, una vez
firme la sentencia.
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