Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.
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2.- El primero de los motivos del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del
art. 850.1 de la LECrim, quebrantamiento de forma, por denegación de prueba,
que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24 CE).
A) Argumenta el Fiscal que propuso como prueba
testifical, para su práctica en el plenario, la comparecencia de trece
diputados autonómicos que en su escrito de acusación figuraban como
directamente perjudicados, al haber sufrido el ataque de los manifestantes.
También la testifical de seis agentes policiales y la pericial de tres de
estos. Las diligencias fueron admitidas en la forma en que habían sido
propuestas, las acusaciones particulares de la Generalitat y el Parlament de
Catalunya interesaron que el Presidente del órgano autonómico de gobierno
declarase por escrito y los Diputados autonómicos por videoconferencia; y el
Tribunal acordó -mediante auto de 3 de marzo de 2014 - que todos los testigos
que lo solicitasen pudieran acogerse a esta última modalidad, opción que, al
fin, se extendió también al resto de los testigos y a los peritos. El Fiscal
objetó nuevamente la vulneración de su derecho. La Audiencia, mediante auto de
28 de marzo de 2014, mantuvo el mismo criterio; y aquél hizo constar su
protesta en el trámite de cuestiones previas, también sin éxito. De este modo,
los testigos y peritos que lo solicitaron declararon por el sistema de
videoconferencia. En la vista solo comparecieron tres diputados autonómicos.
El Fiscal considera que el criterio del órgano de
enjuiciamiento le privó de un esencial instrumento procesal, necesario para
hacer posible la identificación de las personas acusadas como responsables de
los hechos objeto de persecución. De este modo -se aduce- no fue posible que
los perjudicados señalasen directamente en la sala a los implicados que,
eventualmente, pudieran haber cometido alguna acción ilícita relacionada con
ellos. Y esto -concluye el Fiscal- hizo que la sentencia fuera absolutoria en
varios de los supuestos.
En apoyo de su pretensión el recurrente anota diversa
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, de la que se
seguiría que la opción por la videoconferencia tendría un carácter subsidiario
y sólo estaría justificada en caso de imposibilidad real de presencia física de
los testigos y peritos en la sala, que es el sentido en el que -a su juicio-
debería interpretarse el art. 731 bis LECrim.
Objeta asimismo que la decisión que se cuestiona se
adoptó de una forma genérica, sin examinar las circunstancias de cada caso,
partiendo de la idea -que no comparte- de que el procedimiento acogido tendría
un carácter ordinario y habitual. Y que las acusaciones particulares no dieron
ninguna razón concreta fundada en las funciones y ocupaciones políticas de los
testigos parlamentarios que pudieran impedir su desplazamiento a Madrid; lo que
excluye la existencia de causas de utilidad, seguridad o de orden público,
únicas legales que habrían habilitado la decisión adoptada.
Por otra parte, se hace valer también el hecho de que el
examen de los testigos por ese procedimiento privó de calidad expresiva a sus
aportaciones e impidió al Fiscal solicitar eventuales reconocimientos de los
acusados por parte de aquéllos; algo posible y válido según conocida
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala que igualmente cita;
y que -explica- solo sería viable en virtud de una relación presencial.
La conclusión es que, como resultado de la decisión
objeto de crítica, la prueba de la acusación pública se vio devaluada, y, con
ello, menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva. Y es por lo que
pide que, con estimación del motivo, se declare la nulidad del juicio, para la
celebración de otro con distinto Tribunal y con respeto de la legalidad que
considera infringida.
B) La Sala no comparte la idea de que la decisión del
Tribunal de instancia, que llevó a la generalización del interrogatorio por
videoconferencia, haya implicado una denegación de prueba en sentido propio. De
hecho, las pruebas propuestas por el Fiscal se practicaron, la acusación
pública pudo interrogar y no hay constancia de que hubiera tenido que dejar de
hacer alguna pregunta a los testigos y peritos examinados por videoconferencia.
La misma posibilidad de interrogatorio real tuvieron a su alcance las restantes
acusaciones y las defensas. Y esta actividad comunicativa en su totalidad pudo
ser seguida por el Tribunal, en los mismos términos en que se produjo y en
tiempo real.
No se trata tanto de afirmar la existencia de una posible
denegación de prueba, lo que habría incidido directamente en el derecho a
valerse de las pruebas pertinentes (art. 24.2 CE), cuanto de discernir si la
forma en que aquélla se practicó, por su denunciada irregularidad, pudo generar
un menoscabo en las posibilidades alegatorias del Fiscal, con la consiguiente
indefensión (art. 24.1 CE). Pues bien, desde esta perspectiva, según resulta de
abundantísima y muy consolidada jurisprudencia, en particular de esta Sala, la
resolución de un conflicto como el que suscita el motivo no debe producirse en
virtud de una exclusiva consideración abstracta de los argumentos en presencia;
sino que hay que estar también a lo que resulte de la ponderación de las
consecuencias reales del modus operandi que se cuestiona, es decir, de
sus reales efectos para la materialidad del derecho o derechos fundamentales
que se hubieran visto afectados. En este supuesto, el derecho a la prueba, y,
más en general, a la tutela judicial efectiva del acusador público.
De acuerdo con esta idea, el Fiscal no ilustra acerca de
ningún preciso supuesto en el que la exposición al examen de alguno de los testigos
o peritos y del Tribunal, de un material gráfico susceptible de exhibición para
su contraste con la imagen de alguno de los acusados, hubiera resultado
objetivamente imposible. Por el contrario, en alguno de los interrogatorios se
produjo la exhibición de un vídeo a un testigo no presente en la sala de vistas
- Julián -y no puede tampoco afirmarse diferencia alguna apreciable entre el
tipo de interrogatorio dirigido a quienes declararon directamente y el
formulado a los que lo hicieron desde Barcelona. Además -admitiendo como se
admite la posible diferencia de calidad en la inmediación que propician uno y
otro de los dos procedimientos considerados- tampoco debe perderse de vista que
el tratamiento digital de todo el material probatorio disponible y las
facilidades de aproximación y ampliación de la imagen que proporcionaban los
medios técnicos de uso, habrían permitido en medida no desdeñable interrogar a
los testigos acerca de la posible intervención de alguno de los acusados en las
precisas acciones enjuiciadas que tuvieron que ver con ellos.
C) El proceso penal no ha podido sustraerse al avance de
las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para
la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte
ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.
No han faltado, sin embargo, dudas bien expresivas de la
habitual resistencia frente a todo cambio mediante el que se resienten
prácticas rutinarias cuya superación no siempre es bien entendida. La
Instrucción núm. 1/2002, 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado,
alentaba a los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que
fueran citados para su celebración mediante videoconferencia. Nuestro sistema
no contenía -se razonaba entonces- una regulación suficientemente detallada de
los presupuestos y garantías para lo que denominaba juicios virtuales.
No deja de ser significativo que meses después, la misma institución dictara la
Instrucción núm. 3/2002, 1 de marzo, en la que se matizaba que " la
preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas
cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el
juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual, ha llevado
a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no se encuentre
dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe interpretarse
como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos, singularmente la
videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia. Resultaría así
un (...) un desconocimiento de la realidad de nuestro ordenamiento jurídico,
que contempla la posibilidad de su utilización, tanto deforma genérica como
sectorialmente ".
La normalidad de su utilización aparece expresada en
preceptos legales que ofrecen cobertura a la decisión adoptada por la Audiencia
Nacional. En efecto, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que
" las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, (...) podrán
realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la
interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así
lo acuerde el juez o tribunal ". En desarrollo de este principio
general, el art. 731 bis de la LECrim, reiterando para el juicio oral lo
prevenido en el art. 325 en fase de instrucción, dispone que "el tribunal,
de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden
público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya
de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo,
perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente,
cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través
de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".
La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que
mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la
videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de
contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim rodea esa opción
tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara
la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con
carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de
declarar con ese formato.
La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la
videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos
instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre
Estados.
De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden
europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del
art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando
cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto
a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información
2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014- 2018, relativo a la
Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del
empleo de videoconferencias, teleconferencias u otros medios adecuados de
comunicación a distancia para las vistas orales, con el fin de evitar los
desplazamientos a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas
(epígrafe B, apartado 1.25).
No es ajena a esta tendencia la Directiva 2013/48/UE
de 22 Octubre, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los
procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de detención europea,
y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de
libertad. También ahora la videoconferencia aparece como un instrumento
técnico susceptible de hacer posible la asistencia letrada, si bien adoptando
las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en detrimento
del contenido material de aquel derecho. Así se expresa el considerando 23, en
el que se proclama que "los Estados miembros pueden adoptar
disposiciones prácticas sobre la duración, la frecuencia y los medios de dicha
comunicación, incluido el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de la
comunicación con el fin de que pueda tener lugar tal comunicación, siempre que
dichas disposiciones prácticas no vayan en detrimento del ejercicio efectivo ni
del contenido esencial del derecho de esas personas a comunicarse con sus
letrados ".
La videoconferencia aparece también como la fórmula
técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone
el art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas
sobre los derechos, el apoyoy la protección de las víctimas de delitos, y por
la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día
por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre
los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de
mayo de 2000, ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han hecho
sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para
salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante
y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese
testimonio.
D) Descartada cualquier duda acerca de la existencia de
una cobertura jurídica de respaldo a la decisión de la Audiencia Nacional de
que los testigos y peritos que lo desearan pudieran hacerlo por
videoconferencia, resta decidir si esa decisión, en las circunstancias del caso
concreto que es objeto de recurso, pudo conllevar algún tipo de indefensión
para el Fiscal.
Es cierto, con carácter general, que tanto los arts.
229.3 de la LOPJ y 731 bis de la LECrim, evocan una idea de justificada
excepcionalidad. Con meridiana claridad acerca de la conveniencia de una
utilización no generalizada de la videoconferencia, el primer instrumento
jurídico de la Unión Europea que abordó una regulación detallada de esa
posibilidad tecnológica al alcance de los Tribunales -Convenio de Asistencia
Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29
de mayo de 2000-, exigía que no fuera posible u oportuno el
desplazamiento del testigo para comparecer personalmente ante la autoridad
judicial que está llevando a cabo el procedimiento. El informe explicativo del
Convenio (publicado en el DO C 379, de 29 de diciembre de 2000, págs. 7-29) se
esforzaba en ofrecer ejemplos de casos susceptibles de ser etiquetados en la
indeterminación de lo imposible o inoportuno. Conforme a esta
idea, no sería « oportuno » el desplazamiento en el caso de un testigo
especialmente joven, de edad muy avanzada, o que no gozase de buena salud; y
que no sería « posible » cuando la comparecencia del testigo en el
Estado requirente implicara un grave riesgo para su persona. Obviamente, se
trata sólo de una proclamación ad exemplum que no excluye la existencia
de otros presupuestos de posibilidad u oportunidad que, lo que
resulta decisivo, han de ser valorados por el Tribunal ante el que se suscite
la utilización de la videoconferencia.
La casuística jurisprudencial ha visto plenamente
justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la
península tiene que declarar en Mallorca (STS 172/2007, de 27 de febrero de
2007), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de
Gran Canaria (ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006). Con mayor motivo, por
tanto, cuando el testigo reside en Gran Bretaña (ATS 2171/2006, de 26 de
octubre de 2006). El ATS de 19 de septiembre de 2002 contempla el supuesto de
un testigo que está de baja médica durante un período de seis meses, y concluye
que en tal caso es razonable acudir a la videoconferencia. En la STS 971/2004,
de 23 de julio de 2004, por ejemplo, admitimos la validez de la declaración de
un testigo prestada mediante videoconferencia desde Estados Unidos, antes incluso
de su regulación expresa en nuestras leyes procesales.
Sobre su incidencia en relación con los principios que
informan el desarrollo de los actos de prueba, hemos reconocido reiteradamente
que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la
contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio; AATS 961/2005, de 16 de
junio de 2005; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006; 1462/2006, de 21 de junio de
2006; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006; 1351/2007, de 5 de enero de 2007).
El ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006, subraya que el interrogatorio de
testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e
inmediación de la prueba, « sino lo contrario ».
Pese a todo ello, la progresiva familiarización del
proceso penal con las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, no se
ha despojado de cierto aroma de subsidiaria excepcionalidad. El Tribunal
Constitucional, en sus sentencias 120/2009, 18 de mayo de 2009, FJ 6 º y
2/2010, 11 de enero, FJ 3º ha proclamado que, si bien es cierto que "e n
nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de
inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal
correspondiente (así, en los arts. 306 in fine,325, 448, 707, 710, 714,
730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", no es
menos cierto que " cualquier modo de practicarse las pruebas personales
que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de
quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las
mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial sino un
modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la
concurrencia de causa justificada, legalmente prevista".
Esa idea restrictiva bebe sus fuentes de la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH de 5 de octubre de
2006, caso Marcello Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre
de 2007, caso Zagaría c. Italia, § 29, ha admitido el uso de la
videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos -tales como
" la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección
de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de
las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo
razonable" -, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del
acusado.
La restricción tampoco es ajena a la literalidad del art.
731 bis de la LECrim, que, desde luego, no sugiere una relación de absoluta
equivalencia. El recurso a la videoconferencia se encuentra subordinado -en lo
que aquí interesa, a tenor de los términos de la impugnación- a la concurrencia
de razones de " utilidad " o a la finalidad de evitar que la
comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario
" resulte gravosa o perjudicial ". Ese texto no contiene
ningún criterio de valoración de la primera, pero, en una lectura contextual,
cabe entender, tendría que tratarse, preferentemente, de una utilidad o
conveniencia para la causa, lo que viene a significar que, al ser el medio
técnico de uso menos gravoso que el convencional, debería o podría acudirse a
él en el caso de similitud o virtual paridad de los resultados razonablemente
esperables. No faltan precedentes en esta Sala que proclaman una tendencial
asimilación de los dos modos de proceder considerados. Lo pone de relieve la
STS 779 / 2012, 10 de diciembre, que, saliendo al paso del reproche de
existencia de vulneración del principio de inmediación por el uso de la
videoconferencia, niega que se hubiera producido, debido a que ese recurso
técnico permitió " someter a los testigos a examen en línea de igualdad
de armas con el fiscal " y " las declaraciones de [los]
testigos [fueron] percibidas directamente por los miembros del tribunal y por
las respectivas acusaciones y defensas "; por la comunicación
bidireccional y simultánea de imagen y sonido que aquella hace posible.
Cuestión distinta, ajena al recurso que nos ocupa, es la
prevención referida a la utilización de la videoconferencia para el
interrogatorio del acusado. En este caso, parece evidente que el sacrificio de
la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla
general, una inevitable erosión del derecho de defensa. De ahí que, pese a la
mención específica que el art. 731 bis de la LECrim hace al imputado
entre aquellos cuyo testimonio puede ser ofrecido mediante videoconferencia, es
lógica la exigencia de fundadas razones de excepcionalidad que, mediante el
adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decisión de impedir el
contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado (cfr.
STS 678/2005, 16 de mayo).
E) El ritmo al que se suceden los avances tecnológicos
obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen
presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante
videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de
principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el
entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo
considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones
que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer
sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de
prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.
Se ha dicho, con razón, que el principio de inmediación
proyecta su significado sobre tres sujetos distintos, a saber, el órgano
jurisdiccional ante el que se practican las pruebas, las partes y la opinión
pública. Respecto del primero de sus destinatarios, el principio de inmediación
busca, por encima de todo, eliminar toda interferencia entre el tribunal y la
fuente de prueba. La inmediación mira también a las partes por su estrecha
conexión con el principio de contradicción. De hecho, la inmediación es
presupuesto sine qua non para la contradicción. Y no falta un nexo -no
siempre subrayado en la configuración histórica de este principio- entre la
inmediación y la opinión pública. Y es que su significado posibilita un control
eficaz de la ciudadanía sobre la administración de justicia.
Pues bien, en el caso concreto, la Sala entiende que la
decisión de la Audiencia Nacional de ofrecer a testigos y peritos la
utilización de la videoconferencia como medio adecuado para la práctica y la
constancia de su declaración, no fue arbitraria y, lo que resulta decisivo, no
introdujo ninguna distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los
sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera, en fin, contravenir el
contenido material alguno de los derechos invocados por el Fiscal en su
recurso. Es cierto que en la actualidad la distancia geográfica -en este caso,
entre Madrid y Barcelona- es más que relativa. Es un hecho notorio la
existencia de medios de transporte que permiten el desplazamiento en breve
tiempo. Sin embargo, en el presente caso, la relevante función pública
desempeñada por los testigos y su dedicación a las tareas legislativas hacía
aconsejable que la celebración del juicio no implicara un entorpecimiento de
esa tarea, cuya perturbación, por cierto, está en el origen del presente
proceso penal.
Por otra parte, la línea de impugnación hecha valer por
las defensas frente a las objeciones que esgrime el Fiscal en el motivo, ofrece
argumentos de respuesta para rechazar cualquier menoscabo del principio de
inmediación o, desde la óptica del Ministerio Público, de los derechos de
defensa y tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En efecto, el sistema técnico
empleado permitía, en general, la comunicación bidireccional y simultánea. Y,
precisamente por ello, habría permitido también la exhibición de vídeos y
fotografías con la máxima eficacia, ya que todo ese material estaba
digitalizado, de modo que la exposición de las imágenes a los testigos podría
haberse llevado a cabo en términos de gran calidad, de manera que habría hecho
posible cualquier interrogatorio al respecto. Además, la grabación de la vista
permite comprobar que el Fiscal no hizo notar en ningún momento la existencia
de limitación alguna concreta. Incluso se precisa que al interrogar al diputado
Julián (p. 123 de la transcripción del juicio), se le exhibió un vídeo, por
cuya correspondencia con la realidad de lo ocurrido fue preguntado, y acerca de
lo que pudo responder sin dificultad; como también a similares preguntas de las
defensas.
A la objeción del Fiscal relativa a que no le fue posible
tratar de hacer reconocer a alguno de los acusados por los testigos, se
responde que es algo que ni siquiera se intentó en ningún momento. Y que,
comparando el interrogatorio de los parlamentarios que sí comparecieron
directamente con el de los examinados por videoconferencia, es posible observar
que no existió diferencia alguna en la técnica del examen y la naturaleza de
las preguntas. En definitiva, el Tribunal no denegó la práctica de medio alguno
de prueba y advirtió al Fiscal que el utilizado es un medio de uso común en las
vistas de la Audiencia Nacional que, precisamente, por ser competente para
conocer de hechos cometidos en todo el territorio español, se sirve de manera
regular de la videoconferencia para la declaración de testigos y peritos (no de
los acusados) desde " dependencias oficiales, como comisarías,
cuarteles y laboratorios ", sin objeción por parte del Fiscal.
En definitiva, la hipótesis de que el examen de los
testigos en la propia vista pudiera haber modificado el sentido del fallo
carece de sustento, cuando lo cierto es que el Fiscal no hizo constar ni una
sola pregunta a los testigos relativa a la identificación de siquiera alguno de
los acusados, con lo que el perjuicio alegado adolece de patente falta de
concreción. De este modo, la estimación del motivo tendría como único
fundamento el, general, de la diferencia en la clase de contacto de la sala y
de las partes con las fuentes de prueba que facilitan los dos medios de examen
objeto de consideración. Esto cuando la consecuencia de acceder a su solicitud
de nulidad del juicio llevaría a la celebración de uno nuevo a una distancia de
más de cinco años de los hechos, con el indudable deterioro de los contenidos
de memoria de los testigos. Y, con ello, a unos resultados, desde el punto de
vista de la pretensión acusatoria, que no podrían dejar de influir en la
calidad del nuevo enjuiciamiento. Todo sin contar con que la identificación
directa en la audiencia, por más que formalmente admitida - según resulta de la
jurisprudencia recogida en el desarrollo del motivo- presenta siempre
indudables problemas de fiabilidad en la calidad del conocimiento que
proporciona, por las reducidas opciones de identificación que ofrece al testigo
y por la indudable influencia implícita en el hecho de que los expuestos a la
observación, aun cuando presuntos inocentes, son sujetos sobre los que pesa ya
la acusación formal, con la potente carga de sugestión para el llamado a
reconocer, que ello comporta.
En definitiva, y por todo, se ha de concluir que el
examen por videoconferencia de testigos y peritos no afectó de manera
sustancial a la materialidad del derecho a la tutela judicial efectiva del
Fiscal. La motivación expresada en el auto de 3 de marzo de 2014, mediante el
que la Audiencia Nacional expresó las razones que justificaban el recurso a los
medios tecnológicos al alcance de la Sala, no es arbitraria ni verifica un
caprichoso sacrificio de alguno de los principios y valores que convergen en la
práctica, mediante una comunicación telemática, de una prueba de esa
naturaleza.
El motivo, por tanto, ha de desestimarse.
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