Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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TERCERO.- (...) C) Como hemos dicho en sentencia de esta Sala
49/2010 de 4.2, recordando, entre otras las sentencias 28.3.2003 y 4.12.2003,
el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública
de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación.
Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio
de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de
Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el
principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa
la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP, castiga a la autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución
arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que
constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido
por los funcionarios públicos (art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es
otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto
debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los
ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE),
de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los
principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), bien entendido que no se
trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de
la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción
Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos
limites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además
injusta y arbitraria, como es el caso.
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en
un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el
derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se
haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se
hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de
la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una
desviación de poder, esto es la desviación teleológica en la actividad
administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad
administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el
fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento
jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido
sea de interés público.
Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera
contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la
intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo,
ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que
perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención
mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver
conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión
aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la
legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal
solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a la legalidad,
constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el
Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que
precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de
relieve repetidamente esta Sala, al declarar que el Derecho tiene medios
adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela,
poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos
lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces
para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social
que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al
Derecho Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última
ratio sancionadora.
De manera que es preciso distinguir entre las
ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la
nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo,
suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de
graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente
nulidad de pleno derecho y prevaricación.
La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de
abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para rellenar el contenido
de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta,
sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de
interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido
por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución
que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente
de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas,
actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio
de una parte del asunto administrativo (STS 647/2002); esto debe ser más
propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la
norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse
a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo
contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la
que se realiza por el autor.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la
injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como
antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues
si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de
la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario
de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de
18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución
«a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de
prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la
autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen
del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto,
actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su
voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención
deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea
concurriendo los elementos propios del dolo (STS. 443/2008 de 1.7). Ello es lo
que aquí sucede.
CUARTO.- En el caso actual la argumentación de que los acuerdos no son
propiamente resoluciones ni tienen carácter decisorio, no puede ser asumida.
Como hemos dicho en STS. 723/2009 de 1.7, recogiendo la doctrina de la STS.
939/2003 de 27.6, según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver
es "tomar determinación fija y decisiva". Y en el ámbito de la
doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad,
dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos
ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución
tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en
cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme
a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias
de garantía.
También hemos recordado que por resolución debe
entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de
voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados
o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u
oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno (SSTS. 38/98 de 29.1,
813/98 de 12.6, 943/98 de 10.7, 1463/98 de 24.11, 190/99 de 12.2, 1147/99 de
9.7, 460/2002 de 16.3, 647/2002 de 16.4, 504/2003 de 2.4, 857/2003 de 13.6,
927/2003 de 23.6, 406/2004 de 31.3, 627/2006 de 8.6, 443/2008 de 1.7, 866/2008
de 1.12). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si
bien el principio general en el procedimiento administrativo es la
manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así
se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las
Administraciones Públicas. Asimismo es factible la resolución por omisión, si
es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene
efectos equivalentes a la denegación (STS. 190/99 de 12.2, 65/2002 de 11.3,
647/2002 de 16.4, 1093/2006 de 18.10).
El motivo se construye al margen del hecho probado al que
resulta ahora obligado atenerse, teniendo en cuenta que no existen méritos para
que prosperen los motivos precedentemente examinados, de los que éste es
dependiente. Los acuerdos del Pleno fueron propiciados por las maniobras
fraudulentas del acusado, que no informó correctamente a los concejales de los
antecedentes necesarios y de la existencia del borrador de autorización emitido
por el INAGA, e incluso uno de los acuerdos salió adelante por el voto de
calidad del propio Alcalde, al no cubrir previamente la plaza de concejal vacante
antes del Pleno con esa finalidad. A esos efectos, pues, es equiparable el
acuerdo a una propia resolución del Alcalde. En el aspecto subjetivo es
evidente que el acusado actuó dolosamente y a sabiendas de la arbitrariedad de
sus decisiones, como ya se ha razonado, impulsado por una animadversión
manifiesta y el hecho de hacer prevaler exclusivamente su voluntad.
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