Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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PRIMERO.- (...) A) Considera el recurrente que predeterminan el
fallo las siguientes frases consignadas en los hechos probados: "...al
objeto de impedir la ampliación de la explotación de los querellantes...";
"Para garantizar la desestimación del Recurso de reposición";
"Para así asegurarse que el recurso fuera desestimado con su voto de
calidad..."; "...consciente de su proceder antijurídico y con el
propósito de obstaculizar, una vez más, los legítimos propósitos empresariales
de los querellantes..."; "consciente el querellado, señor Ignacio de
la contravención de la orden judicial de revocación cautelar de la negativa de
aquél a otorgar licencia de obras y actividad..."; y "y de que su
actuación iba a ser contraria a derecho...".
B) El motivo no puede ser estimado pues para la
aplicación de este vicio procedimental una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS.
23.2.98, 23.10.2001, 14.6.2002, 29.12.2003, 12.6.2004, 15.2.2005), ha estimado
que la predeterminación del fallo exige para su apreciación: a) Que se trate de
expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo
aplicado.- b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo
para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.- c) Que
tengan valor causal respecto al fallo.- d) Que suprimidos tales conceptos dejen
el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa pues la utilización
de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al
fallo, o sea, que la descripción del hecho se reemplace por su significación.
Ahora bien, en cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el
fallo, ya que el "factum" es la base de la calificación jurídica de
los hechos enjuiciados por lo que tiene que ser lógicamente predeterminante de ésta,
salvo manifiesta incongruencia (SSTS. 24.3.2004, 26.2.2004, 10.9.2003).
En este sentido la STS. 7.11.2001. nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que no se determine la subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Doctrina reiterada en las SS. 10.9.2003, 26.2.2004,
24.3.2004 y 31.5.2004 que recuerdan que, por lo demás, "constituye una
exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de
hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás
podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse
en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una
vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en
la resultancia probatoria tanto los elementos objetivos, como los subjetivos
del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y
fundadamente en la argumentación jurídica".
C) En el caso que nos ocupa, los juicios de inferencia,
racionalmente deducidos de datos objetivos y perceptibles, pueden ser
revisables en casación por su contenido jurídico pero por la vía del art. 849.1
LECrim, de infracción de ley, sin que se aprecie vicio procesal alguno en que
en el hecho probado consten aquellas expresiones, pues no son conceptos que
resulten ininteligibles para personas legas en Derecho, esto es no son expresiones
de carácter jurídico que se contengan en la descripción del tipo del art. 404
CP (prevaricación) y, siendo un juicio de valor del Juzgador a la vista de las
pruebas practicadas, no pueden considerarse como causantes del defecto alegado.
El motivo, pues, se desestima.
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