Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - El motivo que corresponde su primer ordinal, lo
formula el recurrente por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la
LECrim. Por aplicación indebida del art. 181 del CP por considerar que no ha
quedado acreditado todos los elementos del tipo penal de los abusos sexuales
por el que fue condenado.
1. (...) Consecuentemente, dada la declaración probada de
que cuando la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con
ánimo libidinoso, tocarle los pechos a Vicenta que contaba entre 9 y 10 años de
edad, al tiempo que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra
ella; las consideraciones anteriores resultan ajenas al juicio de
subsunción que sustenta el motivo.
2. No obstante, el recurrente, también indica que aún
cuando se hubiera acreditado la realización de alguna conducta reprochable,
dada su entidad relativamente menor, debería calificarse como falta de
vejaciones injustas.
Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala, se
enfrenta en ocasiones a situaciones en las que la ambigüedad de una cierta
acción sea susceptible de inducir dudas acerca de su carácter; pero desde los
hechos declarados probados, la connotación sexual es expresa y sin resquicio al
equívoco.
La jurisprudencia, entiende la figura delictiva del abuso
sexual integrada por tres requisitos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento
impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante
sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede
realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto
pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre
que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el
ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de
antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo
libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de
otro.
Todos los cuales, concurren en el caso de autos; y así en
supuesto de tocamientos a menores, por encima de la ropa, ya en los glúteos,
bien en los glúteos y el pecho, o también en los genitales, la STS 702/2013, de
1 de octubre, indica, que "es cierto que las acciones aquí consideradas
pueden ser tenidas como de las de menor gravedad dentro de la escala de las
lesivas para la libertad sexual; pero sin perder de vista que esta afectación,
en efecto, existió; y que las mismas aparecen diferenciadas, precisamente, por
ese rasgo típico que inequívocamente las connota. Tanto es así, que esta Sala,
por ejemplo -en el caso de la STS 928/1999, de 4 de junio - resolvió
expresamente que, tratándose de contactos corporales breves o elementales, el
dato determinante para considerar el hecho como delito o falta es el de la
concurrencia o no del ánimo lúbrico en el sujeto activo, que, estando presente,
dará lugar a la calificación de aquellos como delito".
De igual modo, la STS 55/2012, de 7 de febrero, recoge
que "con independencia de que la redacción de estos hechos se ajuste a la
forma recogida en la sentencia --que efectivamente afirma que llegó a tocar las
partes íntimas de la agredida, tras lo cual ésta salió corriendo y gritando y
fue auxiliada por un transeúnte-- o bien a aquélla más limitada que solicita
como alternativa el recurrente y que pretende excluir el dato del tocamiento
íntimo, la finalidad lasciva que animó la acción enjuiciada que aparece patente
si se observa que el recurrente al ver a Ruth, tras cambiarse ésta de acera,
también lo hizo el recurrente que la alcanzó y le metió la mano debajo del
vestido. De por sí esta acción aisladamente considerada patentiza un ánimo
lúbrico situado extramuros de la mera vejación".
En la STS 87/2011, de 11 de febrero, de igual forma
indica que tocamientos en zona erógena de inequívoca significación lúbrica, se
enmarcan correctamente en el concepto de abuso sexual.
En autos por tanto, los tocamientos con ánimo libidinoso,
de los pechos de la menor de trece años, al tiempo que la misma notaba el roce
de los genitales del acusado contra ella, determina la adecuada calificación de
abuso sexual.
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