Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- (...) B) (...) Es cierto que la legitimidad de la
prueba indiciaria está fuera de cualquier duda cuando se trata de afirmar su
idoneidad para debilitar la presunción constitucional de inocencia. De hecho,
el incendio propagado en el domicilio del recurrente está atribuido a éste a
partir de una construcción valorativa que toma la prueba indiciaria como punto
de partida.
El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de
ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione
o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la
preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo
inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera
articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo
rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o
mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de
inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello,
se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o
mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado
con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de
prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria
supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a
partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de
la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como
quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el
terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se
justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de
expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios
sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar
plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad
del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena.
Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual
que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS
587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio,
entre otras).
Como precisa la STC 111/2008, 22 de septiembre, la
jurisprudencia constitucional, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre,
insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1)
el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2)
los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos
hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la
razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los
hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en
las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en
palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión
razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los
criterios colectivos vigentes» (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4;
124/2001, de 4 de junio, F. 12; 300/2005, de 21 de noviembre, F. 3).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y
solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede
efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será
irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace
desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o
calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes,
en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo
y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma
que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este
ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada» (STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 24).
C) El problema surge por la distancia que la Audiencia
Provincial asume respecto de esos requerimientos metodológicos. En efecto, para
respaldar la autoría declarada en relación con los tres primeros incendios, los
Jueces de instancia manejan un cuerpo indiciario estructurado sobre tres hechos
base que, debidamente enlazados, respaldarían la inferencia de que Ricardo
prendió fuego a las tres viviendas y que lo hizo con la finalidad de causar
perjuicio por las desavenencias surgidas en la gestión administrativa de la
comunidad de propietarios. Sin embargo, ninguno de esos hechos base, por sí
solo ni en su consideración interrelacionada, avala un juicio inferencial como
el que ha sido proclamado por el Tribunal a quo.
El primero de ellos, estaría ligado a la aparición de la
póliza de seguros de la vivienda, documento que había dado lugar a la polémica
con ocasión de la última de las juntas de propietarios y que fue hallado en el
patio del inmueble después que los vecinos volvieran al edificio una vez
sofocado uno de los incendios que lo asolaron. El razonamiento, además de
confuso, no encierra las claves explicativas, ni del móvil que pudo animar al
autor del hecho, ni de la acción dirigida a provocar el fuego que acababa de
ser extinguido. En palabras de la Audiencia, "... es curioso que el
propio Ricardo, al prestar declaración en fase de instrucción, afirmó que
Guillermo, propietario de la vivienda de la puerta NUM001, en la que tuvo lugar
el primer incendio, se preguntaba por qué le habían quemado la casa
precisamente a él y justo en el día de la junta. Y decimos que llama la
atención, porque idéntico procedimiento se utilizó para hacer prender la
vivienda de la puerta NUM008 dos días más parte (sic), propiedad de Valentina,
si bien, esta vez no se llevó a cabo después de haber tenido lugar una reunión
de propietarios. No obstante, no deja de ser llamativo que al regresar los
vecinos al inmueble, después del desalojo, Guillermo y Ricardo encontraran, en
el patio comunitario, la póliza de seguro que había sido objeto de polémica en
la junta de vecinos del 26 de julio de 2011".
Como hemos apuntado supra, a la vista de la
jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el significado procesal de
la prueba indiciaria, para que el enlace entre el hecho base y el hecho
consecuencia ofrezca una ligazón racional, lógica, que apoye y respalde la
conclusión probatoria que se proclama, no basta con que el Tribunal exprese la
" curiosidad " que suscita un determinado hecho o su capacidad
para " llamar la atención" del órgano decisorio. Si bien se
mira, los Jueces de instancia se limitan a constatar la aparición de la póliza
de seguro en el patio comunitario, pero dejan a la imaginación del lector de
ese fragmento discursivo qué juicio inferencial se deduciría de tal hallazgo.
Si lo que pretende acreditarse es un móvil de resentimiento surgido en el autor
del hecho por el impago de la póliza de seguros, responsabilidad de los
anteriores gestores de la comunidad de propietarios, eso ha de decirse
expresamente. Y ha de hacerse en el factum. Sin embargo, lo que allí se
proclama es que, con ocasión de la celebración de la junta de propietarios
"... se suscitó cierto clima de crispación entre los vecinos, por lo
demás en general bien avenidos, debido a que el presidente cesante había dejado
de pagar la prima del recibo del seguro que cubría el inmueble". De la
constatación de un "... cierto clima de crispación", surgido,
por cierto, entre personas bien avenidas, no se infiere, por el peso de su
lógica interna-, que el autor de los dos incendios iniciales fuera Ricardo.
El segundo de los hechos base que han servido para
atribuir la acción incendiaria de los tres primeros inmuebles al acusado, es
subrayado en la sentencia de instancia con las siguientes palabras: "... otro
dato tremendamente indicativo acerca del segundo incendio, es lo relatado por
Dimas, marido de la Sra. Valentina, en el acto del juicio, cuando puso de
manifiesto el interés que Ricardo siempre había mostrado hacia un espejo
antiguo que él poseía, y cómo cuando llevó dicha antigüedad a un anticuario
para su restauración, esta persona le comentó que el día siguiente al incendio,
el procesado le había consultado si el espejo podría tener arreglo".
Tampoco ahora la Sala puede identificarse con el valor
" tremendamente indicativo" que se atribuye a una pregunta
dirigida al anticuario al que uno de los vecinos afectados se dirige con el fin
de interesarse por la posibilidad de restauración de un espejo.
Distinto significado indiciario tiene, sin duda, la
aparición de unas pintadas amenazantes, dirigidas a Alvaro - otro de los
vecinos que vio quemado su propio domicilio-, que fueron escritas en la pared
del inmueble. Es cierto que la autoría de esas pintadas ha sido inequívocamente
atribuida por los peritos oficiales al acusado Ricardo. Sin embargo, el juicio
inferencial que hace derivar de ese hecho base -unas pintadas llamadas a
difundir un mensaje amenazante a uno de los afectados-, el hecho consecuencia
-la autoría de los cuatro incendios que fueron propagados intencionadamente en
el edificio-, es excesivamente abierto. La sentencia de instancia se contenta
con acreditar la autoría de unas amenazas, con ver en ellas la expresión de una
maniobra de distracción para los investigadores y, a partir de ahí, colegir la
acción típica que degeneró en la combustión por fuego de varias viviendas. Sin
embargo, para proclamar probada la acción de cualquier delito -los imputados,
en el presente caso, son especialmente graves-, no basta con una explicación
intuitiva, con ofrecer un razonamiento que aúne los distintos episodios
delictivos y les confiera una justificación unitaria. Esta Sala puede verse
también asaltada por la misma perplejidad que produce la falta de lógica del
comportamiento del acusado. Puede llegar a sospechar que los distintos
incendios fueron originados por la misma mano. Incluso puede vislumbrar que
algunos de los puntos oscuros que ofrece el relato de hechos probados
proclamado en la instancia se explicarían mejor enlazando la secuencia de los
cuatro incendios en idéntico móvil. Sin embargo, nuestra coincidencia en esa
percepción sería una coincidencia puramente olfativa, ligada a presentimientos
o vaticinios alejados de las exigencias constitucionales impuestas para la
apreciación probatoria. La valoración de la prueba indiciaria, cuando se trata
de atribuir la autoría de cuatro delitos distintos a una misma persona, no
puede construirse a partir de un encadenamiento deductivo artificial que
proyecte las evidencias probatorias del último de los delitos hacia los
cometidos con anterioridad. Cuando se afirma un móvil de resentimiento que
pudiera explicar lo inexplicable, no basta con referirse a un "... cierto
clima de crispación entre los vecinos, por lo demás en general bien
avenidos". Y cuando se proclama la autoría de tres incendios, el
órgano jurisdiccional decisorio no puede ver debilitada la presunción
constitucional de inocencia por la aparición de una póliza de seguros en el
patio del edificio o por una pregunta dirigida a un anticuario acerca de las
posibilidades de restauración de uno de los espejos que se vio dañado.
Hemos dicho en otros precedentes que el Tribunal de
instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso
argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para
fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la
imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las
intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como
reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las
técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En
definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de
una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal,
ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un
modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen
cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en
percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad
probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015,
21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de
diciembre y 231/2008, 28 de abril).
No hay comentarios:
Publicar un comentario