Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - (...) El derecho a la tutela judicial efectiva,
conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC
50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a
obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada
en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el
proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar
motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC
58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la
motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y
64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la
arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de
la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren
adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error
patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad
sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de
31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008,
de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos
judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las
pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y
no resultar arbitraria (SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y
27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Exigencia, ciertamente, también predicable de las
sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre
"Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE
"siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o
absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el
canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo
con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos
fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y
el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de
motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon
exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2;
157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/199, de
2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3;
109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al
no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se
mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias,
lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de
motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida
"siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria
pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por
qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como
ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo
caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal
de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda,
ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado
por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión
punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta
alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o
absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3,
todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener
una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes
públicos (STS 178/2011, de 23 de febrero).
Ahora bien, efectivamente, no puede reconvertirse el
recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de
inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho
fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las
acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos
acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento
básico de todo nuestro sistema penal de justicia (SSTS 631/2014, de 29 de
septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones
citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la
tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del
acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en
función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de
la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que
en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de
nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por
principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia
probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para
el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal
competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de
inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la
motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando
se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria,
por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado,
como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia
absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse
invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la
valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de
inocencia (SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los
recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se
utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir
para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del
Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha
obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de
aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se
refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea
por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente
una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración reducida a
aseveraciones apodícticas, carentes de explicación motivada o revestidas de
mera apariencia motivadora, arbitraria, con incursión en error patente; entre
otras concreciones.
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio,
mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en
cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones
que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y
sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de
inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo
relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras
el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la
necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de
inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte
que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la
subjetividad del Tribunal.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la
tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en
el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio
y del porqué del mismo (STS 796/2014, de 26 de noviembre).
En autos, la acusación pública recurrente, se limita a
proponer otra valoración probatoria, pero no reseña más allá de una atribución
genérica de irracionalidad, dónde estriba la arbitrariedad en la motivación de
la sentencia recurrida; cuando en su examen resulta concorde a la prueba
testifical practicada y si bien la cantidad intervenida, 15,88 gramos de
cocaína pura, pudiera ser considerada como inferencia de destino a terceros,
pero resulta equívoca en su contexto; mientras que la testifical practicada
desdice esa inferencia al explicar un supuesto de autoconsumo compartido, y las
demás circunstancias que la parte recurrente pone de relieve en sustento de su
valoración probatoria, no revelan la existencia de error patente alguno en la
valoración del Tribunal de instancia; pues al contrario, de su lectura, resulta
evidenciada la cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución (vd. STC
12/2011 de 28 de febrero de 2011), sin que resulte un error susceptible de ser
tildado como patente o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en
el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión
extraída ni la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a
que conduce.
Como indica la STS 436/2014, de 9 de mayo, en relación
con el derecho a la tutela judicial efectiva, "afirmar que la razón de
fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos
suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de
inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del
penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato
la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en
aplicación de aquella garantía".
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