Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de marzo
de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de Pontevedra de 22 de diciembre de 2010, resolviendo un
supuesto análogo al presente, sienta la siguiente doctrina con la que este
Juzgador está plenamente de acuerdo:
“Axa, S.A. se ha
opuesto al seguro argumentando que la prima era semestral y que el actor no
abona el período comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de octubre
siguiente, por lo que de conformidad con el art. 15.2 LCS se procedió a la suspensión del contrato,
acudiendo con posterioridad al siniestro de 21 de mayo de 2007 a la agencia mediadora
a pagar con pleno conocimiento del vencimiento por impago por la entidad. No sólo la aseguradora sino también la
entidad bancaria pone en su conocimiento el impago.
Es sabido que La Ley de contrato de Seguro, en su artículo 15.1 presume
que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del
contrato con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de
la primera prima, o, en su caso,
de la prima única, es un presupuesto necesario para que el asegurador esté
obligado al pago de su prestación si se produce el siniestro.
Mas se trata de una norma que puede
ser modificada por las partes. Cabe que éstas establezcan que perfecto el
contrato se producen los efectos para ambas partes, sin que sea previo el
cumplimiento de la obligación del tomador para que el asegurador asuma la
garantía y esté obligado al cumplimiento de su obligación del pago de la
indemnización si se produce el siniestro. Las partes contratantes determinarán
en la póliza el tiempo del pago (artículo
8.7). Pero con relación al tiempo del cumplimiento de la obligación del
pago de la prima aparecen algunas peculiaridades a las que se ha de hacer
mención:
.- La obligación del pago de la
prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única, o en forma
periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos. (Artículo 22).
.- La prima única o periódica puede
ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de
la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes
pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los
términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria
de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su
cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del
seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan
por el tomador.
Nos encontremos ante un supuesto de
contrato de seguro de accidente, de duración anual en fase ya de renovación, en
el que se ha pactado el pago de la prima en dos abonos de carácter semestral,
en el que se ha alcanzado a satisfacer el importe del primer período semestral
-el 20 de octubre de 2006- cuando la póliza estaba ya en renovación automática,
y no se ha procedido al pago del segundo el 20 de abril de 2007, produciéndose
el siniestro un mes después de transcurridos desde el inicio del periodo
correspondiente al segundo semestre.
Las consecuencias de ello se
reflejan con total claridad en la
STS de 16-IX-04, cuando indica que "La aceptación
fraccionada del pago de la póliza por parte de aseguradora, constituye
razonablemente signo inequívoco de la aceptación de la vigencia del contrato de
seguro, al margen del cualquier norma administrativa de inferior rango a la Ley de Contrato de Seguro
", pues - según acabamos de mencionar supra- parte de que cabe el pago
fraccionado de la prima única o periódica en base a lo pactado por las partes,
ya que el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro puede
ser modificado en sus efectos por las partes cuando establecen la peculiaridad
del fraccionamiento del pago de la prima.
De este modo, tratándose de una
prima anual con pago de porciones fraccionadas, no puede considerarse impagada
la prima hasta el vencimiento del último pago fraccionado o plazo establecido,
no produciéndose tampoco una segmentación del período anual de cobertura en
relación a los pagos fraccionados pactados y las consideraciones que se hacen
al respecto por la juzgadora a quo no se comparten por esta Sala habida cuenta
de la ausencia total de prueba el respecto. Y con ello, abonada en parte la
prima, a medio del abono de la primera fracción o pago parcial establecido
entre las partes, no resulta de aplicación lo prevenido en el art. 15.1 LCS 1980.
Asimismo, tampoco se puede concluir
que estemos ante la situación prevenida en el art. 15.2 LCS, pues éste se refiere a las ulteriores primas
anuales periódicas. En caso de falta de pago de las primas siguientes..."
se está refiriendo al supuesto de la prima periódica, no de la prima única,
pero no está contemplando el caso de fraccionamiento de pago de aquélla. Este
precepto no puede aplicarse sino cuando se ha producido una "falta de pago
de una de las primas", pero ello no puede predicarse respecto de la falta
de pago de una fracción de la prima, sino de ésta en su integridad; y ello no
se produce hasta que se incumple el último de los fraccionamientos. Es decir,
el citado artículo prevé las consecuencias del impago de una prima periódica, pero no contempla el supuesto de impago de fracciones de una prima que
corresponden a un período iniciado pero aún no extinguido. Sólo entonces puede
afirmarse que se ha producido la falta de pago y, a partir de ahí, puede
aplicarse el artículo 15.2. Es
llano que la concurrencia de impagos parciales
habilitan igualmente a la aseguradora a instar la reclamación del abono de la
fracción impagada o a resolver el contrato, resolución que se producirá con
efectos "ex tunc" y que conllevaría la exigencia del resarcimiento de
daños y abono de intereses, ex art.
1124 CC ", no así la suspensión del contrato.
Lo que aquí sucede, además, es que
no concurre una declaración de la aseguradora al asegurado recepticia para
considerar al contrato extinguido o resuelto, lo único que ha hecho la
aseguradora es considerarlo indebida y unilateralmente "suspendido",
cuando en caso de impago de la
prima fraccionada es de estimar preciso para que se produzca la exoneración de
la aseguradora, que por ésta se haya procedido a la resolución del contrato,
mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo
o por cualquier otro medio admitido en derecho, de ahí que, no justificando la
aseguradora recurrente -a quien de conformidad con lo prevenido en el art. 217 de la LEC incumbía la carga
de su prueba- el haber tenido lugar la resolución del contrato de seguro con
anterioridad a la producción del, resulte inatendible la objeción planteada a
que nos venimos refiriendo.
Así pues debemos acoger el recurso
en esta pretensión, y como quiera que no se ha formulado objeción alguna respecto
a este siniestro, ni por la cuantía ni por las lesiones del demandante, se
impone la estimación íntegra de la demanda en este punto, de 4.366,50 euros.
Se conceden los intereses previstos
en el art. 20 de la LCS que será el legal
incrementado en el 50%, y del 20% y una vez transcurridos dos años desde la
fecha de producción del siniestro.”
A la vista de la doctrina
expuesta, que este juzgador comparte plenamente, habiendo abonado DON V. a
ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el primer trimestre de la póliza de
vigencia anual, la misma, con relación a terceros, seguía plenamente vigente
hasta la finalización del correspondiente periodo anual, al no haber quedado
acreditado una comunicación fehaciente por parte de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. a DON V. de la resolución unilateral del contrato.
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