Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo 2015 (D. Francisco Javier Vaquer
Martín).
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PRIMERO.- Para resolver la cuestión suscitada por el
Administrador concursal resultan antecedentes necesarios: 1.- que la mercantil
Yulanka, S.A.U. fue declarada en concurso de acreedores por 19.12.2013; 2.- que
por Diligencia de 5.7.2013 de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T.
se acordó el embargo de derechos de cobro de la concursada, notificando el
embargo a la entidad DIRECCION000, C.B. (Registro Mercantil de Murcia); 3.- que
la T.G.S.S. no solicitó ni obtuvo de este Tribunal la declaración de no
afección de dichos créditos ni ha finalizado ni ha hecho suyo en resultado de
los bienes embargados, que siguen en poder del deudor de la concursada.
SEGUNDO.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que
es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2012
[-----] que "... Con anterioridad a que la Ley 22/2003 fuera en este punto
reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, los requisitos precisos para
dicha ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, eran
dos: que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la
declaración del concurso; y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...",
añadiendo que "... Como se expuso, la mencionada regla del artículo 55 ha
sido modificada, después de la sentencia recurrida en casación, por la Ley
38/2011, de 10 de octubre. Hoy el repetido artículo admite la continuación de
los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan
de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado,
no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo -y, claro está, si
los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor...".
TERCERO.- Atendiendo a tal doctrina resulta en la
presente causa que la Diligencia de embargo [-sea preventivo, sea ejecutivo-]
de la A.E.A.T es anterior a la declaración concursal, siendo su objeto los
créditos señalados en la Diligencia de 5.7.2013, por lo que la Entidad
ejecutante cumplía uno de los presupuestos para la continuación de la actividad
ejecutiva singular administrativa, pero en modo alguno ha obtenido la
ejecutante la declaración de no afección o no necesidad de los bienes
embargados, de lo que resulta que una hipotética incorporación de los créditos
embargados al patrimonio de la A.E.A.T [-por pago de los deudores de la
concursada a la Autoridad Tributaria-] con posterioridad a la declaración
concursal infringiría la exigencia legal dispuesta en el art. 55.1 L.Co.
CUARTO.- Si lo dicho se refiere al pago válido
[-constante concurso-] a favor de la A.E.A.T. del crédito titularidad de la
concursada frente a tercero, en materia de preclusión de la vía de la ejecución
separada que el apremio administrativo supone debe concluirse que la
inactividad de la Administración en el ejercicio [- constante concurso-] de sus
facultades de auto-tutela ha finalizado.
En tal sentido señala el art. 55.1 L.Co. que "... 1.
Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el
patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se
hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se
hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha
de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor...".
Resulta de tal tenor literal que abierta la liquidación
concursal por Auto de 13.3.2014 sin que la Administración pública embargante
haya instado la previa declaración de no necesidad, y obtenida, haya continuado
y finalizado las operaciones de apremio, debe declararse precluido e ineficaz
en sede concursal el embargo acordado, que debe alzarse; no habiendo lugar al
requerimiento a la deudora de la concursada para que abone dicha cantidad, sin
perjuicio de que ésta de voluntario cumplimiento al pago debido para su ingreso
en la masa activa concursal, y de no producirse su reclamación en la vía civil
ante los Juzgados de la Primera Instancia.
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