Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
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PRIMERO. 1. En el motivo primero denuncia
el recurrente, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr., la indebida
aplicación del art. 139.1º del C. Penal, que tipifica el asesinato
alevoso.
Argumenta la defensa que los hechos declarados probados
no son constitutivos del delito de asesinato previsto en el art. 139.1º del C.
Penal porque en este caso no se darían los requisitos de la alevosía, dado que
la víctima había sido prevenida por parte del dueño del bar, Amadeo, de la
posibilidad de que fuera atacada de nuevo por las personas con las que había
mantenido una primera trifulca, que acababan de abandonar el lugar. Por lo
cual, dice el recurrente, la víctima estaba advertida de que los protagonistas
de la primera reyerta regresarían, lo que significa que no le pilló de
improviso el segundo incidente.
También alega el recurrente que en el primer
enfrentamiento la víctima había conseguido que huyeran sus dos oponentes,
Estanislao y Jose Miguel, resultando incluso éste malherido en la cara en el
curso de la contienda. En virtud de lo cual, no considera razonable concluir
que cuando regresaron aquéllos acompañados de una tercera persona, Pedro Miguel
tuviera su capacidad defensiva completamente anulada. Tales circunstancias
permitirían, según la defensa, apreciar como máximo una circunstancia agravante
de abuso de superioridad, pero no la alevosía cualificadora del delito de
asesinato.
2. Para dirimir la cuestión suscitada por la parte recurrente hemos de partir
de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida,
toda vez que, habiéndose planteado el motivo por el cauce de la infracción de
ley, es claro que la premisa fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado ha
de permanecer incólume, al no haberla modificado el Tribunal Superior de
Justicia en la sentencia de apelación.
Pues bien, en la sentencia del Tribunal del Jurado,
ratificada después en apelación, se declaró probado en cuanto al punto concreto
de la forma en que se ejecutó la acción homicida lo siguiente: " En el
momento en que los tres acusados Jose Miguel, Estanislao y Antonio, abordaron a
Pedro Miguel para agredirle con la finalidad de acabar con su vida, lo hicieron
aprovechándose del elevado grado de embriaguez que éste presentaba, la
superioridad numérica de los agresores y la circunstancia de que uno de éstos
portase un arma blanca mientras la víctima estaba desarmada, todo lo cual, de
forma conjunta, impidió a ésta desarrollar cualquier medida de defensa eficaz o
de huida ante el ataque del que estaba siendo objeto" (hecho séptimo).
Dado el "factum" que se acaba de describir, es
claro que las afirmaciones del recurrente relativas a que la víctima se
defendió con un cuchillo o con una botella y que no se hallaba ebria han de ser
rechazadas, toda vez que los hechos probados desvirtúan los datos contrarios que
aporta el acusado acudiendo a la cita de pruebas testificales que podían
favorecerle. Los hechos, se insiste en ello, han de permanecer incólumes al
haberse cuestionado la sentencia de instancia por una infracción de ley penal
sustantiva, y partiendo siempre de la base de que el "factum"
declarado probado por el Tribunal del Jurado ya ha sido ratificado por el
Tribunal Superior de Justicia en apelación.
3. Para refrendar la calificación de asesinato alevoso razona el
Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento cuarto de la sentencia
recurrida, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que el Tribunal del Jurado
ha aplicado la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de
una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier
manifestación de defensa, como sucedió en el caso de autos, al "acometer
en masa" los tres coacusados a Pedro Miguel, que se encontraba en
inferioridad numérica, portando los agresores un cuchillo y objetos
contundentes.
Y más adelante precisa el Tribunal Superior que el abuso
de superioridad y la alevosía son circunstancias homogéneas. Ambas surgen de un
tronco común consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito o
aprovechándose consciente y deliberadamente de las circunstancias concurrentes
para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la
defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o
desproporción entre agresor y agredido es absoluta, matiza el Tribunal
Superior, surge del tronco común la rama de la alevosía en aquellos casos en
los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de
la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión que impide
al atacado toda posibilidad de defenderse y asegura la ejecución sin riesgo
para el atacante. Es claro, pues, que el abuso de superioridad se encuentra
ínsito en la alevosía. Y por eso se dice que es una alevosía menor o de segundo
grado.
Y tras apuntalar los caracteres de la alevosía, señalando
también que su esencia se halla en el desarrollo de una conducta agresora que,
objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la
ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a
la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido,
concluye afirmando el Tribunal de apelación que en el caso examinado nos
encontramos ante la alevosía de desvalimiento y no ante la agravante de abuso
de superioridad, pues de la conjunción de los cuatro extremos que fueron
expuestos por los Jurados y desarrollados en la sentencia recurrida, puede
inferirse que la víctima se hallaba en un estado de indefensión frente a sus
agresores. El Jurado no sólo tiene presente el estado etílico que disminuía sus
facultades, sino también que los acusados acorralaron a la víctima en el
interior del bar, desde donde su huida resultaba muy dificultosa, y además
emplearon un cuchillo y otros objetos contundentes contra él imposibilitando su
defensa, lo que no queda desvirtuado por las lesiones en la mano o en el codo,
que no pueden sino considerarse como signos del uso de medidas de protección
que fueron ineficaces frente al acometimiento múltiple de los tres acusados en
evidente superioridad numérica. Todo lo cual determinó la confirmación de la
sentencia apelada, que apreciaba la alevosía por desvalimiento.
4. Los razonamientos y la conclusión a que llega el Tribunal Superior de
Justicia, confirmando con ellos la tesis incriminatoria relativa a un
asesinato alevoso procedente del Tribunal del Jurado, han de ser
asumidos por esta Sala.
Para ello conviene recordar que el art. 22.1 del Código
penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable
comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución
medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido".
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de
esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:
en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito
contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor
utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente
adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de
defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su
idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se
proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados,
sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a
impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible
riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de
aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la
conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente
orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1;
37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; 371/2009, de 18-3; 541/2012, de 26-6; y
66/2013, de 25-1)".
En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció,
al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces
ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras
su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos
tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante
objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa
excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se
haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y
toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente
obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (SSTS 632/2011, de
28-6; 599/2012, de 11-7; y 314/2015, de 4-5).
Por último, en lo concerniente a las modalidades de
alevosía, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres
supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera,
si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que
aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque
súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento,
en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la
víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño
o a una persona inconsciente.
5. Al aplicar tales criterios jurisprudenciales al caso concreto,
resulta imprescindible subrayar los elementos fácticos nucleares de convicción
en que fundamentaron el Tribunal Superior y el Tribunal del Jurado la
existencia de alevosía: los acusados se aprovecharon del elevado grado de
embriaguez que presentaba la víctima (2,05 gramos de alcohol en sangre);
concurrió una superioridad numérica de los agresores (eran tres contra uno);
uno de éstos portaba un arma blanca, con la que propinó diez cuchilladas a la
víctima, mientras que los otros dos blandían instrumentos contundentes con los
que agredieron también a su oponente; éste se hallaba desarmado; y, por último,
la víctima se encontraba en el interior de un bar, lugar que hacía muy difícil
la huida.
El Tribunal de apelación, lo mismo que el Tribunal del
Jurado, ponen de relieve que fue el efecto conjunto de tales factores lo que
acabó determinando la aplicación de la circunstancia de alevosía, apreciación
que se considera correcta para argumentar la conversión del homicidio en un
asesinato alevoso. Pues si bien el estado de embriaguez del agredido no era
agudo, y así se constató por su comportamiento agresivo en el primer incidente
con dos de los acusados, lo cierto es que la notable embriaguez, unida a los
restantes factores descritos, completa un cuadro fáctico del que sí cabe
inferir que aseguraron la ejecución de la acción homicida al excluir la defensa
de la víctima, a tenor de los medios de que se valieron los acusados y de la
forma y circunstancias en que se evidenciaron.
En efecto, al agredir con un cuchillo y objetos
contundentes a Pedro Miguel, cuando éste se hallaba en el interior de un bar en
un estado de notable embriaguez, local al que accedieron directamente desde la
vía pública, sin que la víctima tuviera en ese momento en sus manos ninguna
arma para defenderse, es claro que concurre el elemento objetivo de la
alevosía.
A este respecto, es importante remarcar en que, además de
la embriaguez de la víctima, tanto la superioridad numérica como la utilización
de un cuchillo con el que Antonio propinó unas diez heridas inciso penetrantes
a su oponente, algunas de ellas en zonas vitales, y el hecho de que el agredido
estuviera desarmado constituyen un conjunto de factores que, por el efecto
sinérgico que generaron, impidieron que el agredido se defendiera y también que
pudiera incluso huir, al hallarse en el interior de un local de bar.
Así lo fundamenta el dato muy significativo de que se
utilizara un cuchillo, además de otros objetos contundentes, contra un sujeto
que en ese momento no portaba armas. Pues la jurisprudencia de esta Sala viene
afirmando, al efecto de aplicar la alevosía, la relevancia del dato de que uno
de los autores porte un arma homicida, como un cuchillo o una pistola, y la
víctima esté desarmada. De modo que si bien ello no ha de derivar en un
automatismo a la hora de aplicar la alevosía, sí ha de ponderarse como un
factor sustancial que, unido a otros secundarios, viabiliza la conversión del
homicidio en asesinato alevoso (SSTS 864/2014, de 14-7; y 467/2015, de 20 de julio).
Y en el presente caso, tanto la superioridad numérica de los acusados como el
estado de notable embriaguez de la víctima y las circunstancias del lugar en
que se hallaba, refuerzan la indefensión y las garantías de ejecución del hecho
delictivo sin riesgo para los autores que procedieran de la defensa del
agredido.
En la sentencia recurrida se habla de una situación de
"masa de acoso", citando al respecto las sentencias de esta Sala
811/2008, de 2 de diciembre, y 186/2009, de 20 de enero. Sin embargo, no parece
que en este caso, tratándose de una superioridad numérica de tres contra uno
nos hallemos ante un supuesto de "masa de acoso". Los dos supuestos
que recogen las sentencias que cita el Tribunal Superior se refieren a un grupo
agresor de más de diez personas, en un caso, y de ocho en el otro. Sin embargo,
aunque no concurra el fenómeno social que se cita, es indiscutible que se dan
elementos de superioridad objetiva subsumibles en la alevosía.
Y otro tanto debe decirse sobre la apreciación del elemento
subjetivo de la agravación. Para ello es suficiente con reparar en que los
acusados que habían tenido el primer incidente con la víctima, Jose Miguel y
Estanislao, acudieron a casa del primero y se lo contaron a Antonio. Y a
continuación los tres se pusieron de acuerdo para, una vez provistos de los
correspondientes instrumentos agresivos, acudir al bar para agredir a Pedro
Miguel valiéndose de medios homicidas.
Así las cosas, nos hallamos ante un caso en que los
acusados actuaron con una preordenación del hecho y una elección deliberada de
los medios y modos de ataque, lo que conlleva un índice de reflexión previo a
la ejecución de la acción homicida que impide cuestionar la concurrencia del
elemento subjetivo de la conducta alevosa. Pues no puede olvidarse que existió
una cesura temporal clara entre el primer incidente y el segundo, con una
modificación incluso sustancial en la composición del grupo agresor.
6. Frente a todo ello contrapone la defensa la tesis de la
agravante de abuso de superioridad, circunstancia que excluiría
el tipo del asesinato y lo reconvertiría en un homicidio. Sin embargo, se trata
de una opción aquí que no puede acogerse por rebasar las circunstancias del
caso el supuesto propio de la agravante genérica esgrimida.
Como es sabido, la jurisprudencia de esta Sala considera
como elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad
el hecho de que esta última sea tal que produzca una disminución notable en las
posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si
esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye
así la frontera superior de la agravante genérica del art. 22.2ª del C. Penal.
Por eso la jurisprudencia viene considerando a la agravante de abuso de
superioridad como una alevosía menor o de segundo grado (SSTS 647/2013, de 16-7;
888/2013, de 27-11; y 225/2014, de 5-3, entre otras).
En el caso enjuiciado, tal como se ha razonado supra,
no se está ante unos hechos de los que pueda inferirse que los tres agresores
debilitaron la defensa de la víctima pero no la excluyeron; sino que, según se
explicó y según afirma el Jurado en los propios hechos probados, la defensa
quedó eliminada, por lo que ha de concluirse que se dan los requisitos de la
alevosía; esto es, el aseguramiento de la ejecución de la acción homicida sin
riesgo para los agresores derivado de la defensa que pudiera hacer el agredido.
La delimitación entre el espacio propio de la alevosía y
el del abuso de superioridad no es categórica o estructural sino gradual o
progresiva, de modo que ha de atenderse a criterios cuantitativos y no
cualitativos a la hora de diferenciarlos, lo que dificulta el establecimiento
de pautas interpretativas claras y generalizables. Sin embargo, en el presente
caso, el cúmulo de circunstancias fácticas que se han enumerado constata que se
ha superado el escalón definitorio del abuso de superioridad y se ha alcanzado
el correspondiente a la alevosía.
La parte recurrente hace especial hincapié en el hecho de
que la víctima hubiera sido avisada de la posibilidad de que los agredidos en
el primer incidente regresaran, por lo que habría tenido la posibilidad de huir
antes de que ello sucediera. Y también subraya que la defensa no quedó excluida
si se sopesa que Pedro Miguel salió airoso y vencedor en el primer
enfrentamiento contra dos de los acusados, y que en el segundo Antonio
presentaba signos de haber sido agredido por la víctima.
Pues bien, en cuanto a la alegación de que el acusado
tenía que estar sobre aviso después del primer incidente y a la posibilidad de
la huida, se hace preciso recordar que en la sentencia 856/2014, de 26 de
diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque
ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta
el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la
que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de
confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente
pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los
medios defensivos con los que cuente (SSTS 316/2012, de 30-4, y 25/2009, de
22-1); de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la
víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo
compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de
conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción
homicida.
Y en la misma sentencia 856/2014, citando la 25/2009, de
22-1, se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo
parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier
clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para
evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva
(correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los
medios defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la
defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha
protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como
defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de
aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar
sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la
situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia
eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente
en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está
desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su
capacidad de defensa (SSTS 316/2012, de 30-4, y 25/2009, de 22-1).
En el caso aquí juzgado el contenido del "factum"
pone de relieve, en primer lugar, que el agredido difícilmente podía huir del
interior del local una vez que entraron los agresores de forma rápida y con
fines claramente predeterminados. La acción había sido preparada por los
acusados en lo que se refiere a los medios y a la forma de ejecución, sin que
conste que hubiera un cruce previo de palabras ni tampoco petición de
explicaciones. Se trató de una acción ejecutada previa deliberación y de forma
expeditiva y directa.
En segundo lugar, el hecho de que la víctima intentara
defenderse con los brazos, antebrazos y manos, como alega la parte recurrente,
no permite hablar de una defensa mínimamente efectiva, ante el número de
agresores y los medios de que se valían.
Y en tercer lugar, la circunstancia de que el acusado
pudiera barruntar o especular con la posibilidad de que los dos primeros
agresores regresaran al lugar de los hechos para ajustar cuentas, ello tiene
poco que ver con la situación que realmente se dio, ya que su regreso se
produjo en compañía de un tercer integrante del grupo y con unos medios y una
conducta expeditiva con la que seguro no contaba la víctima, pues de ser así no
se habría quedado en el bar. El salto cualitativo entre el primer incidente y
el segundo en sujetos, medios y modos impide hablar de previsibilidad por parte
del agredido.
Así pues, y por todo lo que antecede, el motivo se
desestima.
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