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domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – General. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo, planteado por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr., se alega la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1ª del C. Penal, en relación con el art. 20.2º, como eximente incompleta de drogadicción, o en su defecto como analógica del art. 21.7ª del referido texto legal.
Aduce el recurrente que está diagnosticado como drogodependiente de larga evolución a opiáceos, cocaína y alcohol, según la documentación que obra en la causa, por lo que debió aplicarse la circunstancia eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante analógica anunciadas en el encabezamiento del motivo. Se queja, pues, de que fueran obviados los informes que figuran en la causa a la hora de ponderar su imputabilidad, conculcando así los criterios jurisprudenciales de esta Sala.
2. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrida en casación, se argumenta que en la motivación de la proposición 13ª del veredicto se desestima la incidencia de la drogodependencia sobre la comisión de los hechos declarándose que: "A pesar de haber examinado los informes médicos que constatan que Antonio es drogodependiente, ninguno de los testigos, a los que otorgamos credibilidad, pudo confirmar que hubiera consumido drogas ni que mostrara signos de alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas". Y a ello se añade: "En la inspección de los Mossos en el domicilio del agresor no se encontraron indicios de consumo de alcohol o drogas". Asimismo, en el FJ.4º se rechaza su estimación valorando las declaraciones de los médicos forenses, del acusado y de los testigos, concluyendo que conforme a la testifical practicada el acusado "... no presentaba algún síntoma en el momento de los hechos de haber tomado droga o alcohol...", por lo cual concluye que no procede su aplicación.



Siendo así, las manifestaciones prestadas en el Plenario por el ahora recurrente, en las que afirmó que la noche de los hechos había ingerido en su domicilio una caja de cervezas y cuatro o cinco gramos de cocaína, pretendiendo con ello acreditar que sus facultades psíquicas se hallaban sustancialmente mermadas cuando ejecutó los hechos, no pueden considerarse probadas para sustentar su versión atenuatoria.
La defensa, para apoyar su impugnación de la sentencia con respecto al apartado de la imputabilidad, alega como prueba documental (art. 849.2º) diferentes informes periciales sobre la drogadicción del acusado emitidos por el personal médico de la Prisión Modelo de Barcelona y el Equipo Terapéutico del CAP de Drogodependencias del Ayuntamiento de Sabadell. Sin embargo, ello no acredita que cuando ejecutó la acción delictiva hubiera ingerido cocaína y alcohol en una cuantía significativa en cuanto a la afectación de su estado mental.
Constatado lo anterior, ha de acudirse para dirimir el recurso a la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de 24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras), en la que se establece que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).
De los dictámenes que cita la defensa no cabe colegir que cuando el acusado ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a la cocaína. En el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni documentos que pudieran fundamentar la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante que postula el impugnante. Pues lo cierto es que no se está ante documentos que cumplimenten los requisitos del art. 849.2º de la LECr., habida cuenta que no evidencian por sí mismos el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que la pretensión de la parte se halla en contradicción con lo acreditado en el Plenario mediante prueba testifical, quedando así inutilizada la vía procesal del art. 849.2º de la que se vale el recurrente (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).
Por consiguiente, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.
No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción tan grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo por tanto resulta inatendible.

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