Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
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PRIMERO.-1.- El penado recurrente denuncia que la resolución de la
instancia infringe los artículos 58 y 59 del Código Penal al negar la
compensación de la medida cautelar de libertad provisional con obligación de
comparecencias periódicas ante el Juzgado en la liquidación de la pena
privativa de libertad impuesta en la sentencia que le condenó.
Alega que efectuó 125 comparecencias a dependencias
judiciales, a lo que añade 28 vistas de juicio oral. Y las comparecencias en
otra causa en la que resultó absuelto. (42)
Niega que a tal efecto la cuestión sea la de aplicar o no
la citada compensación. De lo que se trata es de la ponderación que ha de
hacerse, pero siempre para la efectiva aplicación, dada la naturaleza
imperativa de los preceptos citados
2.- La resolución recurrida excluye la compensación por estimar que la
aflictividad sufrida por el penado con ocasión de la medida cautelar no alcanzó
un "especial grado".
Ciertamente la Sala de instancia no oculta su
predilección por el criterio expuesto en el voto particular que acompañó a la
Sentencia de este Tribunal Supremo que cita nº 1045/2013. Lo que no parece
ajeno a su consideración de que las comparecencias no supusieron para el
entonces imputado un "especial sacrificio". Ya que el Juzgado ante el
que se llevaron a cabo se ubica en la misma localidad del domicilio del ahora
penado.
SEGUNDO.- En la STS nº 888/2014 de 23 de diciembre dijimos que
desde luego dada la inexistencia de una doctrina legal vinculante, el Tribunal
de instancia podrá, pese a lo que diremos, continuar decidiendo conforme a lo
que estime oportuno. Como antes y como después de reiterarse la jurisprudencia
a que se refiere. Eso sí con el coste de imponer al justiciable el oneroso
recorrido de la vía de recurso cuyo resultado, mientras no se revoque aquella
decisión del Pleno de la Sala Segunda, es inequívocamente predecible.
Pero recordábamos que la interpretación jurisprudencial
ha sido reiterada en la Sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 758/2014 de
12 de noviembre en la que dijimos:
"Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado
el acuerdo en Pleno no jurisdiccional en 19 de diciembre de 2013 que dice: que "la
obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la
consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida
cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo
al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya
comportado".
Ha sido la STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014, la
que ha recogido ya esa decisión argumentando en lo esencial lo siguiente:
La obligación de comparecencia apud acta es uno de los
efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado
(cfr. Art.
530 LECrim). Y precisamente por eso su condición de medida
cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los
fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad
que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella.
Añadiendo:
La libertad está afectada porque, a partir de la
resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es
sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-,
condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento
judicial.
Y que:
La libertad provisional, por sí, es una medida de
naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos
intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado.
En consecuencia,
El abono del tiempo durante el que
ha estado vigente la medida de libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el
imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de
los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter
imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser
expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Concluyendo que:
Dado que la pena es, por sí misma una reducción del
status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda
privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un
adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta
compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de
culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una
parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle
compensado en la pena impuesta" (SSTS 934/1999, 8 de junio ¬recaída en el recurso de
casación núm. 1731/1998 ¬, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011,
20 de mayo, entre otras)."
Así pues, ahora ratificamos tal doctrina, estimando el
presente recurso.
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