Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
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1.- Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts.
5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia el recurrente la vulneración del
derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Entiende la defensa, que inicia su impugnación con
consideraciones relativas al significado constitucional del derecho a la
presunción de inocencia, que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de
instancia para condenar al acusado se ha basado exclusivamente en la
declaración de las menores, sin poder incriminatorio suficiente para justificar
el juicio de autoría. Además de la insuficiencia probatoria, se etiqueta la
valoración de los jueces de instancia como carente de lógica.
En apoyo de su tesis se subraya por la defensa lo que
entiende como contradicciones en el testimonio de las víctimas. Así, por
ejemplo, se aduce que Rosalia dio distintas versiones acerca de lo realmente
acaecido. Además, no llegó a concretar con exactitud el día en que sucedieron
los hechos. Las mismas contradicciones se aprecian -insiste la defensa- en el
testimonio de las hermanas María Angeles y Araceli. En el plenario se aportó un
plano del catastro que demostraría que es imposible que los hechos denunciados
por María Angeles, que incluyen la expresión de su rechazo a lo que le hacía en
esos momentos el acusado Mauricio, no fueran oídos por su hermana, que se
encontraba a una distancia relativamente corta. También resulta ilógica la
credibilidad atribuida a la versión de los hechos dada por Araceli: " la
menor expone que cogió al conejo apoyado en su barriga y estaba sentada en el
sofá, parece inverosímil creer que una persona pueda meter la mano dentro del
pantalón y de la ropa interior si la otra persona está sentada teniendo en
cuenta además que tenía un conejo apoyado en la barriga ".
El motivo es inviable
Conviene hacer dos precisiones indispensables para fijar
con claridad las limitaciones que se derivan de la singular naturaleza
extraordinaria del recurso de casación. ... La segunda, está relacionada con el valor probatorio de
la declaración de la víctima y su potencial idoneidad para debilitar la
presunción de inocencia que ampara a todo acusado. En efecto, la STC 9/2011, 28
de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las
debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede
constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del
juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989,
de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28
de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" (STC 195/2002, de 28
de octubre, FJ 4).
2.- La sentencia cuestionada -modélica en la exteriorización del proceso de
valoración probatoria- explica las razones por las que atribuye plena
credibilidad a las declaraciones de las menores. Pone de manifiesto la ausencia
de razones preexistentes a la denuncia de los hechos que hagan dudar de su
veracidad. La relación entre el recurrente y los familiares de las niñas se
prolongaba desde hace más de cuatro décadas. Se habían conocido en París donde
residían las familias y donde el acusado regentaba un restaurante. Esa buena relación
es reconocida por Mauricio, que recuerda que " la abuela de las menores
le hacía llegar frecuentemente comida a través de las propias niñas porque
sabía que estaba solo puesto que su familia sigue en Francia, y él correspondía
con huevos de sus gallinas ".
También abordan los Jueces de instancia el supuesto
contraste entre las declaraciones de las menores durante la fase de instrucción
y las que prestaron en el juicio oral. En ningún caso se trata de discrepancias
en lo esencial. No hay " contradicciones relevantes, los detalles
periféricos a los hechos que suponen los tocamientos sufridos por las niñas y
demás comportamientos de índole sexual del acusado hacia ellas, pueden ser
descritos con algunas modificaciones no relevantes ".
Tiene razón la Audiencia. En nada afecta al soporte
probatorio de las conductas típicas que han sido descritas, el hecho de que
bajara las braguitas a Rosalia con una o dos manos o que inicialmente explicara
que Mauricio le chupó con la lengua los órganos genitales y luego añadiera que
le bajó los pantalones y con una mano le bajó las braguitas. Ni que la frase
" seguro que tu padre se lo hace a tu madre " se añadiera a lo
manifestado en el plenario, sin haberlo mencionado en las anteriores
exploraciones.
La Sala no puede identificarse con la línea argumental de
la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se
hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La
experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando
la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima
una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser
interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada
anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin
de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la
incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de
reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas
ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o
literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en
lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las
afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la
coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del
vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas
u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario
cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal
que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima,
salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien
tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la
credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de
junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo,
entre otras).
Tampoco interpreta esta Sala como un dato demostrativo de
la inocencia del acusado el hecho de que Araceli no hubiera oído el rechazo de
su hermana María Angeles a los tocamientos de Mauricio. Es más, hace suyo el
argumento explicativo del Tribunal de instancia cuando en el FJ 2º expresa que
"... no es en absoluto incompatible a la lógica o sentido común, que
estuvieran en un lugar próximo y no se escuchara la negativa de las niñas ante
la conducta del acusado, porque cuando le sucedió a cada una de ellas, la otra
estaba en el corral, pendientes de coger un conejito y rodeadas de gallinas y
otros animales, lo que unido a ninguna de ellas manifiestan haber gritado ni
elevado la voz hace posible que la otra niña no lo oyera" (sic).
Del mismo modo, el Tribunal a quo destaca el valor
corroborador del dictamen de la psicóloga que examinó a las menores. En el
plenario concluyó que las condiciones de madurez o experiencia sexual de
aquéllas, por razón de sus edades, hacían imposible una construcción fantasiosa
de los hechos, "... porque el lenguaje es el propio y el relato no
contiene elementos que impidan el desarrollo de los hechos como se
relata". También destaca el carácter significativo de la distinta
forma de reaccionar de cada una de las menores. Rosalia ocultó la experiencia.
En ella pudo influir el componente emocional contradictorio derivado de la
relación de amistad de sus abuelos y el aprecio que ella misma sentía por
" Patatero ". Incluso rechazó regresar sola a la finca en la
que se habían desarrollado los abusos. Destacan los Jueces de instancia que
"... al principio se negó a volver sola al lugar donde ocurrieron los
hechos (lo que en cierto modo es compatible con el relato del acusado que dice
que es la que menos iba y casi siempre iba con su abuela)". Y ello no
es incompatible con que el paso del tiempo -como rasgo propio de su edad- fuera
debilitando el recuerdo de la lacerante vivencia que había experimentado. La
segunda niña, María Angeles, carecía incluso de capacidad para valorar el
carácter de los hechos y la vileza de los tocamientos. Para ello fue suficiente
que el acusado le diera chocolate "... desviando la atención de la
menor sobre el suceso y su verdadera trascendencia". En cambio,
Araceli sí reaccionó inmediatamente porque -conforme a las explicaciones de la
psicóloga a la que relató su experiencia- "... había recibido en fechas
muy próximas una charla en el colegio, e identificó los hechos refiriéndose a
ello incluso como ".
Por cuanto antecede, al no apreciar esta Sala la
insuficiencia del cuadro probatorio sobre el que la Audiencia ha proclamado la
autoría de Mauricio y al ser aquél valorado conforme a las exigencias derivadas
del canon constitucional que impone una valoración racional de las pruebas ofrecidas
por la acusación, se está en el caso de desestimar el motivo formalizado (art.
885.1 LECrim).
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