Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
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TERCERO. En el motivo tercero, con cita procesal
de los arts. 846 bis c) y 849.2º de la LECr., se impugna la inaplicación de la
circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato o de obcecación,
del art. 21.3ª del C. Penal, y, subsidiariamente, la atenuante analógica del
mismo precepto (art. 21.7ª C. Penal).
El recurrente vuelve a alegar como base de su impugnación
los informes periciales sobre drogadicción que se han reseñado en el fundamento
anterior, y argumenta después en el sentido de que su contenido permite
evidenciar que Antonio, al ver llegar a casa a su hermano Jose Miguel sangrando
por el rostro, "tuvo la reacción propia de un estado de ofuscación
característica del arrebato", saliendo hacia el bar "White Rose"
con un cuchillo en la mano, sin hacer caso a las personas que pretendían
disuadirlo.
El Tribunal Superior de Justicia rechazó en apelación la
aplicación de la atenuante argumentando con la negativa del Jurado a acoger
como cierta la base fáctica de la referida atenuante, a lo que añade la falta
absoluta de proporcionalidad evidenciada en la reacción de los agresores frente
al primer incidente, desproporción apreciada tanto por el Jurado en la
motivación del veredicto como por la Presidenta del Tribunal Popular en los
razonamientos de la sentencia.
Tales argumentos probatorios impiden, lógicamente, que
prospere la petición de la parte en casación, vistos los requisitos que se
requieren para aplicar una atenuante como la interesada por la defensa.
La doctrina considera que la obcecación es una
circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con
una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la
voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos
poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad.
Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen
comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un
determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con
arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de
pena.
Y por lo que se refiere a la jurisprudencia, en la
sentencia 140/2010, de 23 de febrero, se exige para apreciar la atenuante, como
primer requisito, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes
de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados
como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida
la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante
los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido
en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que
debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la
voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente
discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la
atenuación (STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos
atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la
importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato
consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e
inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre, y 998/2012, de
10-12).
En el caso que se juzga la reacción del acusado ha
alcanzado tal grado de desproporción que, aunque se considerara acreditado el
elemento fáctico de un estado exacerbado de ofuscación, no cabría apreciar la
atenuante dado el patente desajuste entre el estímulo provocador de la
ofuscación y la reacción colérica del recurrente.
Se desestima así el último motivo, y con él la totalidad
del recurso, imponiéndole al recurrente las costas de esta instancia (art. 901
LECr.).
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