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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual. Prueba de cargo. Cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabe inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

SEGUNDO. - 1.- La Audiencia Provincial, al valorar al prueba practicada, destaca la complejidad del caso, pues un testigo (Edmundo) se encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas (Lorena) ha fallecido y la otra (la esposa del inculpado, Blanca) ha ofrecido en el acto de juicio oral un versión difícilmente creíble; por lo que al entender que carece de cualquier tipo de sustento directo, decide acudir a la prueba indiciaria.
En cuya ponderación enumera de forma conjunta para los cuatro delitos, veintitrés fuentes de prueba, que entiende integran, hechos base acreditados, constituidos por las diversas denuncias, el dispositivo subsiguiente montado por los mossos y lo que en el curso del mismo presenciaron; diversos objetos intervenidos en el domicilio, como una manguera y también un cuchillo en la cuna; informes médicos y forenses, así como las manifestaciones de Blanca y Lorena a los mismos cuando eran examinadas; y el dictamen sobre el semen del inculpado en la vagina de Blanca y en la de Lorena.
2.- Corresponde por tanto, analizar la impugnada inferencia obtenida de los mismos en relación con la comisión por parte del recurrente, de manera individualizada con cada uno de los delitos objeto de condena en la instancia.
Si bien, hemos de precisar que la declaración de los agentes de la autoridad que intervinieron ante la solicitud de auxilio, primero telefónica de Edmundo y luego presencial de Blanca y Lorena, como hemos afirmado en otras ocasiones, goza en autos de una doble condición, de referencia respecto de las afirmaciones sobre la conducta del denunciado que los testigos que recaban ayuda afirman, pero directos del hecho mismo de la petición de auxilio, de las condiciones y estado en que lo realizan y demás hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente - audito propio -.



Al tiempo que indicar, dado que es negada en el recurso la declaración en la vista de alguno de ellos, que como se puede comprobar en el acta en soporte videográfico, prestaron testimonio en el plenario, los mossos d'esquadra con número TIP NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013.
La STS 854/2013, de 30 de octubre, expresa: En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa (SSTC núm. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001). En cambio, como es lógico, su testimonio carecerá de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, los datos informativos que suministra la percepción directa por estos testigos de las circunstancias concurrentes nos puede llevar a construir una cadena de indicios lo suficientemente sólida como para obtener una inferencia positiva acerca de la realidad del hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. Una cosa es que la prueba referencial sobre el hecho punible carezca de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal- y otra muy diferente que la prueba indirecta permita la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que recogen las referidas sentencias al identificar el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - audito propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.
En idéntico sentido 455/2014, de 10 de junio, 1010/2012, de 21 de diciembre; 667/2008, de 5 de noviembre ó 957/2007 de 28 de noviembre.
Resoluciones que en congruencia con esa doctrina concluyen: Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.
En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - audito propio -, así como la objetivización de las lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, siempre claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considera acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
De modo que se destaca que incluso con frecuencia, en estos casos, la inmediatez de la actuación policial permitiría considerar que la información obtenida por los testigos de referencia se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa.
Conclusiones que en modo alguno entran en colisión con el Acuerdo del Pleno de la Sala de 3 de junio de 2015, sobre la carencia de valor probatorio de las declaraciones de imputado en el curso de una investigación; pues en autos no existe aún investigación iniciada y las manifestaciones a ellos dirigidas provienen de testigos y víctimas dirigidas a recabar su auxilio ante la situación de riesgo en que se encuentran.
3.- En relación al delito de detención ilegal, es cierto que no se cuenta con otro indicio que las manifestaciones luego retractadas de Blanca y que ni el testigo Edmundo ni los agentes actuantes, tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo del mismo, salvo el pavor con que vieron salir corriendo del domicilio a Blanca y a los niños, absolutamente insuficiente, para tener por acreditada la privación de libertad deambulatoria, inicialmente denunciada.
4.- En relación al delito de maltrato en el ámbito familiar, los agentes observan como Blanca y los hijos, salen del domicilio de manera apresurada, dejando la puerta abierta, corriendo en dirección al inmediato cuartel de la Guardia Civil, todos ellos muy atemorizados, asustados y les comunica que en esos momentos el recurrente estaba violando a Lorena, así como, entre otras manifestaciones que el recurrente le pegaba con una manguera de plástico y con cualquier cosa; cuando entran encuentran a Lorena bajando las escaleras del dúplex y al recurrente en la terraza; allí también encuentran una manguera como la descrita; ese mismo día es examinada Blanca en el servicio de urgencias de Hospital Universitario Arnau de Vilanova, donde se hace constar en el informe emitido a continuación la existencia de múltiples hematomas y eritemas en región escapular, nalgas, brazo y rodillas; informe que es objeto de ratificación en la vista oral; e igualmente en el examen por los médicos forenses conjuntamente aunque emitido dos días después e igualmente ratificado en la vista oral, se observan y describen esas lesiones, donde cobra especial significación, los eritemas longitudinales paralelos de características muy similares, detectados dos de ellos en el brazo derecho, otro en la rodilla izquierda y uno más en la rodilla derecha, de los que informan morfológicamente compatibles con el origen manifestado por la paciente: que el agresor le ha dado golpes con una manguera en varias ocasiones. Hematomas en región escapular que informan de data anterior, pero el resto, así como los eritemas con antigüedad de uno o dos días antes, plenamente compatible por tanto con haber sido inferidos con escasa anterioridad al momento de autos, pues el informe aunque lo emiten el día 18, deriva de examen en el mismo día de autos, el 16 a las 23,30 horas, como resulta que se ha realizado en las dependencias del servicio de urgencias del Hospital Arnau, con la colaboración de las ginecólogas de guardia, siendo dada de alta Blanca, unas horas después, casi a las seis de la mañana (vd. informes a los folios 41 y ss y 83 y ss.)
Es cierto, que aunque ese día, Blanca también interesa orden de protección, apenas quince después presenta escrito en el que luego se ratifica donde indica que no desear declarar contra su marido, retirar la denuncia y ejercer el derecho de dispensa previsto en el art. 416 LECr; y ulteriormente, seis meses después, en enero declara voluntariamente ante el Juez de Instrucción, donde se retracta y afirma haber obrado por celos y ser las lesiones consecuencia de su actividad como chatarrera; versión en la que persiste en la vista oral. Retractación que no merece la más mínima credibilidad a la Audiencia Provincial, al no ser congruente con el pavor con que salía de casa el día de autos, del que participaban también los hijos, directamente observado y afirmado por los agentes actuantes, que igualmente testimoniaron en la vista oral y que unánimemente reiteran que tan interiorizado temor no era en absoluto simulado, aunado a que los golpes derivados de arrancar, manipular o transportar chatarra, difícilmente se ocasionan en la espalda y menos presentan la morfología reiterada de erosiones longitudinales paralelas, que sí son propias de haber sido golpeada con una goma.
En definitiva, como en las resoluciones jurisprudenciales citadas, el contenido de lo que los agentes, como testigos directos vieron y observaron directamente y así lo afirmaron en la vista oral: salida despavorida de Blanca y los niños, corriendo en dirección al inmediato cuartel de la Guardia Civil, recabación de auxilio; salvo otra persona que también solicitaba auxilio, el victimario era la única persona que se encontraba en el domicilio; hallazgo de una goma de medio metro; el contenido de lo que percibieron por audito propio: la agresión del victimario sobre su cuñada y sobre la propia Blanca; así como la objetivización de las lesiones a través de los informes médicos, tanto por parte de las médicos del servicio de urgencias como de los doctores forenses, ratificados y sometidos a contradicción en la vista oral, que describen las lesiones e indican su compatibilidad morfológica con haber sido, como indica la lesionada, golpeada en varias ocasiones con una goma; permiten una conclusión inferencial inequívoca sobre la autoría de dichas lesiones por parte del recurrente.
5.- En relación al delito de amenazas, sucede sin embargo que de nuevo, carecemos de otro indicio que no fueren las manifestaciones luego retractadas de Blanca y del testigo Edmundo, pues los agentes actuantes no tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo del mismo, salvo el pavor con que vieron salir corriendo del domicilio a Blanca y a los niños, así como que se encontrara un cuchillo escondido en una cuna como les indicara Blanca, absolutamente insuficiente, para tener por acreditada la conminación de cortarle los dedos, pues la ocultación del cuchillo no es unívoca ni conlleva conclusión suficientemente cerrada, en cuanto pudo obedecer entre otras múltiples causas, meramente a prevención ante futura agresión no previamente conminada.
6.- Por último y en relación al delito de agresión sexual en la persona de Lorena, contamos con la inmediata petición de ayuda de Blanca al encontrar a los agentes en la atemorizada y precipitada salida de su domicilio dejando la puerta abierta, al comunicarles que en ese momento el recurrente, su marido, estaba violando a Lorena y la ulterior afirmación concordante de la propia Lorena cuando la encuentran descendiendo por la escalera interior del piso, contenido de lo afirmado en esas denuncias recabando auxilio que lo percibieron los agentes por audito propio; a lo que debemos adicionar el testimonio directo de la observación de los agentes que a continuación entran en el domicilio y en la escalera interna del dúplex, encuentran a Lorena descalza, con escasa ropa, amedrentada, llorando, nerviosa, en estado de shock (al tiempo que afirmaba que le había violado); así como que no había otras persona en el domicilio que el recurrente; aunado a las pruebas periciales, pues examinada ginecológicamente con su asentimiento, consecuencia de su afirmación de haber padecido una agresión sexual consistente en penetración vaginal sin preservativo y con eyaculación intravaginal, en el servicio de urgencias del Hospital Arnau, por las ginecólogas del servicio y por el doctor forense, aún cuando no le encuentran lesiones, se toman muestras intravaginales que resultó ser semen del recurrente, conforme la prueba de ADN realizada al efecto, informes médicos y biológicos todos ellos, ratificados en la vista oral.
En este caso, Lorena también se retracta a presencia judicial de su denuncia, afirma también que la denuncia previa obedecía a celos; pero ello no resulta compatible con su estado y manifestaciones en el día de autos, donde los agentes en la vista describen con énfasis el estado de temor, nervios y shock en que se encontraba y sus afirmaciones de haber sido violada, sin resquicio de simulación alguna, incongruentes como inmediatamente consecutivas, sin solución de continuidad con una relación sexual consentida. Ulteriormente, Lorena fallece, por lo que no hubo lugar a que declarase en la vista oral; si bien, esta imposibilidad de contradicción de su testimonio, potencia valorativamente el testimonio referencial practicado.
Consiguientemente, también aquí resulta la práctica de prueba de cargo con suficiencia para destruir la presunción de inocencia, donde el cuadro probatorio se integra con testimonio de los agentes actuantes, en su doble dimensión referencial y directa, sobre la petición de auxilio inicial a los agentes para Lorena, como víctima de violación, primero de Blanca cuando aún se estaba produciendo y después de la misma Lorena inmediatamente después de la consumación, sobre el estado físico y en especial el psíquico en que se encontraba en los momentos inmediatamente posteriores calificado por los agentes en la vista oral como de shock, sobre la presencia del victimario en el inmueble, única persona que además de Lorena se hallaba en el mismo; y con la pericial sobre existencia de semen del recurrente en la vagina de Lorena, tras examen ginecológico practicado como consecuencia de su afirmación reiterada entonces de haber padecido una agresión sexual; que en su conjunto, conllevan a obtener la suficiencia conclusiva cerrada de la perpetración de la agresión sexual por parte del condenado en instancia.

7.- Consecuentemente debe ser estimado parcialmente el motivo, en cuanto por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia debe ser absuelto el recurrente de los delitos de detención ilegal y de amenazas de los que había sido condenado en la instancia, lo que conlleva por ende la innecesariedad de examinar el resto de los motivos relacionados con estas dos infracciones, en concreto el tercero, quinto, octavo y décimo.

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