Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
SEGUNDO. - 1.- La Audiencia Provincial, al valorar al prueba
practicada, destaca la complejidad del caso, pues un testigo (Edmundo) se
encuentra en paradero desconocido, una de las perjudicadas (Lorena) ha
fallecido y la otra (la esposa del inculpado, Blanca) ha ofrecido en el acto de
juicio oral un versión difícilmente creíble; por lo que al entender que carece
de cualquier tipo de sustento directo, decide acudir a la prueba indiciaria.
En cuya ponderación enumera de forma conjunta para los
cuatro delitos, veintitrés fuentes de prueba, que entiende integran, hechos
base acreditados, constituidos por las diversas denuncias, el dispositivo
subsiguiente montado por los mossos y lo que en el curso del mismo
presenciaron; diversos objetos intervenidos en el domicilio, como una manguera
y también un cuchillo en la cuna; informes médicos y forenses, así como las
manifestaciones de Blanca y Lorena a los mismos cuando eran examinadas; y el
dictamen sobre el semen del inculpado en la vagina de Blanca y en la de Lorena.
2.- Corresponde por tanto, analizar la impugnada
inferencia obtenida de los mismos en relación con la comisión por parte del
recurrente, de manera individualizada con cada uno de los delitos objeto de
condena en la instancia.
Si bien, hemos de precisar que la declaración de los
agentes de la autoridad que intervinieron ante la solicitud de auxilio, primero
telefónica de Edmundo y luego presencial de Blanca y Lorena, como hemos
afirmado en otras ocasiones, goza en autos de una doble condición, de
referencia respecto de las afirmaciones sobre la conducta del denunciado que
los testigos que recaban ayuda afirman, pero directos del hecho mismo de la
petición de auxilio, de las condiciones y estado en que lo realizan y demás
hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente - audito propio
-.
Al tiempo que indicar, dado que es negada en el recurso
la declaración en la vista de alguno de ellos, que como se puede comprobar en
el acta en soporte videográfico, prestaron testimonio en el plenario, los
mossos d'esquadra con número TIP NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009,
NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013.
La STS 854/2013, de 30 de octubre, expresa: En lo que
es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical
directa (SSTC núm. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001). En cambio,
como es lógico, su testimonio carecerá de aptitud para acreditar que lo
manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio
sea veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría
reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única
prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, los datos informativos que suministra la
percepción directa por estos testigos de las circunstancias concurrentes nos
puede llevar a construir una cadena de indicios lo suficientemente sólida como
para obtener una inferencia positiva acerca de la realidad del hecho punible
con una altísima tasa de conclusividad. Una cosa es que la prueba referencial
sobre el hecho punible carezca de virtualidad acreditativa cuando no se dan los
presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y
efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal- y otra muy
diferente que la prueba indirecta permita la construcción de inferencias
fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente
de referencia. Solución que recogen las referidas sentencias al identificar el
espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la
prueba referencial. Es evidente que cuando los testimonios policiales o de
terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente
suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base
-por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia,
confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones
de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del
presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el
lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto
grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la
presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo
que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - audito propio
-, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes
médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que
desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la
fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy
diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de
inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios
que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los
hechos-base y los hechos-consecuencia.
En idéntico sentido 455/2014, de 10 de junio, 1010/2012,
de 21 de diciembre; 667/2008, de 5 de noviembre ó 957/2007 de 28 de noviembre.
Resoluciones que en congruencia con esa doctrina
concluyen: Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros
en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente
suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base
-personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la
actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología
agresiva y coetánea, presencia en el lugar de los hechos del presunto
victimario, actitud victimizadora del agresor, etc.- cabría inferir con un
grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las
exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de
enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones
apreciadas.
En suma, lo que los testigos de referencia vieron y
observaron directamente - audito propio -, así como la objetivización de las
lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían
inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta
que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, siempre claro está, que se
cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es,
que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considera
acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos
base y los hechos consecuencia.
De modo que se destaca que incluso con frecuencia, en
estos casos, la inmediatez de la actuación policial permitiría considerar que
la información obtenida por los testigos de referencia se sitúa en los umbrales
de la propia prueba directa.
Conclusiones que en modo alguno entran en colisión con el
Acuerdo del Pleno de la Sala de 3 de junio de 2015, sobre la carencia de valor
probatorio de las declaraciones de imputado en el curso de una investigación;
pues en autos no existe aún investigación iniciada y las manifestaciones a ellos
dirigidas provienen de testigos y víctimas dirigidas a recabar su auxilio ante
la situación de riesgo en que se encuentran.
3.- En relación al delito de detención ilegal, es
cierto que no se cuenta con otro indicio que las manifestaciones luego retractadas
de Blanca y que ni el testigo Edmundo ni los agentes actuantes, tuvieron
conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo del mismo, salvo el
pavor con que vieron salir corriendo del domicilio a Blanca y a los niños,
absolutamente insuficiente, para tener por acreditada la privación de libertad
deambulatoria, inicialmente denunciada.
4.- En relación al delito de maltrato en el ámbito
familiar, los agentes observan como Blanca y los hijos, salen del domicilio
de manera apresurada, dejando la puerta abierta, corriendo en dirección al
inmediato cuartel de la Guardia Civil, todos ellos muy atemorizados, asustados
y les comunica que en esos momentos el recurrente estaba violando a Lorena, así
como, entre otras manifestaciones que el recurrente le pegaba con una manguera
de plástico y con cualquier cosa; cuando entran encuentran a Lorena bajando las
escaleras del dúplex y al recurrente en la terraza; allí también encuentran una
manguera como la descrita; ese mismo día es examinada Blanca en el servicio de
urgencias de Hospital Universitario Arnau de Vilanova, donde se hace constar en
el informe emitido a continuación la existencia de múltiples hematomas y
eritemas en región escapular, nalgas, brazo y rodillas; informe que es objeto
de ratificación en la vista oral; e igualmente en el examen por los médicos
forenses conjuntamente aunque emitido dos días después e igualmente ratificado
en la vista oral, se observan y describen esas lesiones, donde cobra especial
significación, los eritemas longitudinales paralelos de características muy
similares, detectados dos de ellos en el brazo derecho, otro en la rodilla
izquierda y uno más en la rodilla derecha, de los que informan morfológicamente
compatibles con el origen manifestado por la paciente: que el agresor le ha
dado golpes con una manguera en varias ocasiones. Hematomas en región escapular
que informan de data anterior, pero el resto, así como los eritemas con
antigüedad de uno o dos días antes, plenamente compatible por tanto con haber
sido inferidos con escasa anterioridad al momento de autos, pues el informe
aunque lo emiten el día 18, deriva de examen en el mismo día de autos, el 16 a
las 23,30 horas, como resulta que se ha realizado en las dependencias del
servicio de urgencias del Hospital Arnau, con la colaboración de las
ginecólogas de guardia, siendo dada de alta Blanca, unas horas después, casi a
las seis de la mañana (vd. informes a los folios 41 y ss y 83 y ss.)
Es cierto, que aunque ese día, Blanca también interesa
orden de protección, apenas quince después presenta escrito en el que luego se
ratifica donde indica que no desear declarar contra su marido, retirar la
denuncia y ejercer el derecho de dispensa previsto en el art. 416 LECr; y
ulteriormente, seis meses después, en enero declara voluntariamente ante el
Juez de Instrucción, donde se retracta y afirma haber obrado por celos y ser
las lesiones consecuencia de su actividad como chatarrera; versión en la que
persiste en la vista oral. Retractación que no merece la más mínima credibilidad
a la Audiencia Provincial, al no ser congruente con el pavor con que salía de
casa el día de autos, del que participaban también los hijos, directamente
observado y afirmado por los agentes actuantes, que igualmente testimoniaron en
la vista oral y que unánimemente reiteran que tan interiorizado temor no era en
absoluto simulado, aunado a que los golpes derivados de arrancar, manipular o
transportar chatarra, difícilmente se ocasionan en la espalda y menos presentan
la morfología reiterada de erosiones longitudinales paralelas, que sí son
propias de haber sido golpeada con una goma.
En definitiva, como en las resoluciones jurisprudenciales
citadas, el contenido de lo que los agentes, como testigos directos vieron y
observaron directamente y así lo afirmaron en la vista oral: salida
despavorida de Blanca y los niños, corriendo en dirección al inmediato cuartel
de la Guardia Civil, recabación de auxilio; salvo otra persona que también
solicitaba auxilio, el victimario era la única persona que se encontraba en el
domicilio; hallazgo de una goma de medio metro; el contenido de lo que
percibieron por audito propio: la agresión del victimario sobre su cuñada y
sobre la propia Blanca; así como la objetivización de las lesiones a través
de los informes médicos, tanto por parte de las médicos del servicio de
urgencias como de los doctores forenses, ratificados y sometidos a
contradicción en la vista oral, que describen las lesiones e indican su
compatibilidad morfológica con haber sido, como indica la lesionada, golpeada
en varias ocasiones con una goma; permiten una conclusión inferencial
inequívoca sobre la autoría de dichas lesiones por parte del recurrente.
5.- En relación al delito de amenazas, sucede sin
embargo que de nuevo, carecemos de otro indicio que no fueren las
manifestaciones luego retractadas de Blanca y del testigo Edmundo, pues los
agentes actuantes no tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente
acreditativo del mismo, salvo el pavor con que vieron salir corriendo del
domicilio a Blanca y a los niños, así como que se encontrara un cuchillo
escondido en una cuna como les indicara Blanca, absolutamente insuficiente,
para tener por acreditada la conminación de cortarle los dedos, pues la
ocultación del cuchillo no es unívoca ni conlleva conclusión suficientemente
cerrada, en cuanto pudo obedecer entre otras múltiples causas, meramente a
prevención ante futura agresión no previamente conminada.
6.- Por último y en relación al delito de agresión sexual
en la persona de Lorena, contamos con la inmediata petición de ayuda de Blanca
al encontrar a los agentes en la atemorizada y precipitada salida de su
domicilio dejando la puerta abierta, al comunicarles que en ese momento el
recurrente, su marido, estaba violando a Lorena y la ulterior afirmación
concordante de la propia Lorena cuando la encuentran descendiendo por la
escalera interior del piso, contenido de lo afirmado en esas denuncias
recabando auxilio que lo percibieron los agentes por audito propio; a lo
que debemos adicionar el testimonio directo de la observación de los
agentes que a continuación entran en el domicilio y en la escalera interna del
dúplex, encuentran a Lorena descalza, con escasa ropa, amedrentada, llorando,
nerviosa, en estado de shock (al tiempo que afirmaba que le había violado); así
como que no había otras persona en el domicilio que el recurrente; aunado a las
pruebas periciales, pues examinada ginecológicamente con su asentimiento,
consecuencia de su afirmación de haber padecido una agresión sexual consistente
en penetración vaginal sin preservativo y con eyaculación intravaginal, en el
servicio de urgencias del Hospital Arnau, por las ginecólogas del servicio y
por el doctor forense, aún cuando no le encuentran lesiones, se toman muestras
intravaginales que resultó ser semen del recurrente, conforme la prueba de ADN
realizada al efecto, informes médicos y biológicos todos ellos, ratificados en
la vista oral.
En este caso, Lorena también se retracta a presencia
judicial de su denuncia, afirma también que la denuncia previa obedecía a
celos; pero ello no resulta compatible con su estado y manifestaciones en el
día de autos, donde los agentes en la vista describen con énfasis el estado de
temor, nervios y shock en que se encontraba y sus afirmaciones de haber sido violada,
sin resquicio de simulación alguna, incongruentes como inmediatamente
consecutivas, sin solución de continuidad con una relación sexual consentida.
Ulteriormente, Lorena fallece, por lo que no hubo lugar a que declarase en la
vista oral; si bien, esta imposibilidad de contradicción de su testimonio,
potencia valorativamente el testimonio referencial practicado.
Consiguientemente, también aquí resulta la práctica de
prueba de cargo con suficiencia para destruir la presunción de inocencia, donde
el cuadro probatorio se integra con testimonio de los agentes actuantes, en su
doble dimensión referencial y directa, sobre la petición de auxilio inicial a
los agentes para Lorena, como víctima de violación, primero de Blanca cuando
aún se estaba produciendo y después de la misma Lorena inmediatamente después
de la consumación, sobre el estado físico y en especial el psíquico en que se
encontraba en los momentos inmediatamente posteriores calificado por los
agentes en la vista oral como de shock, sobre la presencia del victimario en el
inmueble, única persona que además de Lorena se hallaba en el mismo; y con la
pericial sobre existencia de semen del recurrente en la vagina de Lorena, tras
examen ginecológico practicado como consecuencia de su afirmación reiterada
entonces de haber padecido una agresión sexual; que en su conjunto, conllevan a
obtener la suficiencia conclusiva cerrada de la perpetración de la agresión
sexual por parte del condenado en instancia.
7.- Consecuentemente debe ser estimado parcialmente el
motivo, en cuanto por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la
presunción de inocencia debe ser absuelto el recurrente de los delitos de
detención ilegal y de amenazas de los que había sido condenado en la instancia,
lo que conlleva por ende la innecesariedad de examinar el resto de los motivos
relacionados con estas dos infracciones, en concreto el tercero, quinto, octavo
y décimo.
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