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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual. Manifestaciones espontáneas de la esposa proferidas en el momento de recabar protección de los agentes policiales. No advertencia sobre la dispensa a la obligación de declarar del art. 416 LECr. En aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar".

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El condenado en instancia por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual, recurre en casación, donde en primer lugar formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE); del deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE); del derecho a un procedimiento con las debidas garantías (art. 24.2 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Bajo ese múltiple enunciado, si bien con impropia globalización bajo una sola numeración, en esencia, alega:
a) Vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías al no haber expulsado del procedimiento las declaraciones sumariales de la esposa del condenado, Blanca, en observancia del artículo 416 LECr.
b) Carencia de enlace lógico y racional utilizado entre los indicios base y la conclusión final de culpabilidad del ahora recurrente en los cuatro delitos por los que finalmente resultó condenado, que vulnera su presunción de inocencia.
2.- En relación a la valoración del testimonio de la esposa, entiende el Tribunal de instancia, que no es creíble su testimonio en la vista, pero cuando enumera los hechos base acreditados, parte de las manifestaciones que la misma realiza a terceras personas como Edmundo, diversos agentes a los que se dirige en solicitud de protección policial, facultativos que la atienden o los médicos forenses; y precisa en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento, que "no puede sacarse de la causa la denuncia de Blanca en comisaría, pues se trata de la puesta en conocimiento de la policía de la notitia criminis y la Sra. Blanca nunca en todo el procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, ni ante el Juez de lo Penal ni en el Plenario".



Aún cuando, en la propia resolución recurrida, expresamente se indica: obran a folios 119 a 142 dos escritos idénticos de Blanca y Lorena en los que manifiestan su voluntad de no declarar contra el procesado y renuncian a la denuncia interpuesta contra el mismo. Escritos, de los que ambas testigos, en individuales comparecencias, se ratifican a presencia del secretario judicial, quien da fe, y del Ministerio Fiscal, a 12 de agosto de 2012 (folios 179 y 180).
Por tanto, no es cierta la aseveración de la sentencia, pues la esposa del acusado, Blanca, se acogió en instrucción a la dispensa que le otorga el artículo 416 a presencia judicial. Es cierto, no obstante, que en la vista oral, tras afirmar que era esposa del inculpado y advertírsele que podía acogerse a la referida dispensa y no declarar, manifestó que deseaba declarar y así lo hizo para negar que su marido la hubiera agredido, maltratado, amenazado, o privado de libertad deambulatoria, así como que hubiera agredido sexualmente a Lorena; y que la denuncia inicial estuvo motivada por venganza y celos, en confabulación con los otros dos testigos, Edmundo y Lorena.
Por ende, no resulta de aplicación al caso de autos, la jurisprudencia invocada por el recurrente, sobre la indispensabilidad de que exista constancia de que fue advertida la esposa de la posibilidad del ejercicio del derecho a ejercer la dispensa de declarar; pero no es menos cierta que ejercitada en instrucción, en el acto de vista oral, desechó tal posibilidad y manifestó su deseo de declarar.
En todo caso, aún cuando el recurrente cita con propiedad en su apoyo la STS 319/2009, de 23 de marzo: Es por ello indispensable que exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de ejercer tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige como presupuesto su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la importancia de su comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino también por la Policía (SSTS 385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de noviembre) recordando esta Sala que, en caso de renuncia, ésta ha de resultar "concluyentemente expresada", incluso en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima (STS 662/2001, 6 de abril); en el examen de la grabación de la vista, obra la manifestación expresa de la esposa, Blanca de que desea declarar y no ejercitar su derecho a la dispensa.
Aunque más pertinente y relevante al caso de autos, resultaría, la continuación de la resolución citada, truncada por el recurrente: Pero también hemos dicho que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" (STS 326/2006, 8 de marzo). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio, "...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto".
El art. 416 de la Ley procesal penal dispone la dispensa a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio. Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos prestando una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuya al esclarecimiento de lo que se investiga. El precepto que analizamos es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la "notitia criminis", se indaga el delito (cifr STS núm. 101/2008, de 20 de febrero).
A ello no es óbice el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele a la exención de declarar prevista en el art. 416.1º LECr, donde partiendo de que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima, excepcionara de su ámbito los "supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso"; y en autos, la esposa aunque denunciante, no actuó como acusación particular.

Pues rechazada voluntariamente la utilización de la dispensa por la esposa en la vista oral, la interesada exclusión de las manifestaciones previas al juicio oral, no resulta procedente; de modo que este apartado del motivo debe ser desestimado. Otra cuestión es la valoración probatoria que en autos, conforme al régimen general, deba otorgarse a las manifestaciones espontáneas y los testimonios de referencia.

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