Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO.- 1. El condenado en instancia por delitos de detención
ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual, recurre en
casación, donde en primer lugar formula un motivo por infracción de precepto
constitucional, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE); del deber de motivación de
las sentencias (art. 120.3 CE); del derecho a un procedimiento con las debidas
garantías (art. 24.2 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE).
Bajo ese múltiple enunciado, si bien con impropia
globalización bajo una sola numeración, en esencia, alega:
a) Vulneración del derecho a un procedimiento con las
debidas garantías al no haber expulsado del procedimiento las declaraciones
sumariales de la esposa del condenado, Blanca, en observancia del artículo 416
LECr.
b) Carencia de enlace lógico y racional utilizado entre
los indicios base y la conclusión final de culpabilidad del ahora recurrente en
los cuatro delitos por los que finalmente resultó condenado, que vulnera su
presunción de inocencia.
2.- En relación a la valoración del testimonio de la
esposa, entiende el Tribunal de instancia, que no es creíble su testimonio en
la vista, pero cuando enumera los hechos base acreditados, parte de las
manifestaciones que la misma realiza a terceras personas como Edmundo, diversos
agentes a los que se dirige en solicitud de protección policial, facultativos
que la atienden o los médicos forenses; y precisa en el penúltimo párrafo de su
segundo fundamento, que "no puede sacarse de la causa la denuncia de
Blanca en comisaría, pues se trata de la puesta en conocimiento de la policía
de la notitia criminis y la Sra. Blanca nunca en todo el procedimiento
se ha acogido a su derecho a no declarar, ni ante el Juez de lo Penal ni en el
Plenario".
Aún cuando, en la propia resolución recurrida,
expresamente se indica: obran a folios 119 a 142 dos escritos idénticos de
Blanca y Lorena en los que manifiestan su voluntad de no declarar contra el
procesado y renuncian a la denuncia interpuesta contra el mismo. Escritos,
de los que ambas testigos, en individuales comparecencias, se ratifican a
presencia del secretario judicial, quien da fe, y del Ministerio Fiscal, a 12
de agosto de 2012 (folios 179 y 180).
Por tanto, no es cierta la aseveración de la sentencia,
pues la esposa del acusado, Blanca, se acogió en instrucción a la dispensa que
le otorga el artículo 416 a presencia judicial. Es cierto, no obstante, que en
la vista oral, tras afirmar que era esposa del inculpado y advertírsele que
podía acogerse a la referida dispensa y no declarar, manifestó que deseaba
declarar y así lo hizo para negar que su marido la hubiera agredido,
maltratado, amenazado, o privado de libertad deambulatoria, así como que
hubiera agredido sexualmente a Lorena; y que la denuncia inicial estuvo
motivada por venganza y celos, en confabulación con los otros dos testigos,
Edmundo y Lorena.
Por ende, no resulta de aplicación al caso de autos, la
jurisprudencia invocada por el recurrente, sobre la indispensabilidad de que
exista constancia de que fue advertida la esposa de la posibilidad del
ejercicio del derecho a ejercer la dispensa de declarar; pero no es menos
cierta que ejercitada en instrucción, en el acto de vista oral, desechó tal
posibilidad y manifestó su deseo de declarar.
En todo caso, aún cuando el recurrente cita con propiedad
en su apoyo la STS 319/2009, de 23 de marzo: Es por ello indispensable que
exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de
ejercer tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige
como presupuesto su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la
importancia de su comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino
también por la Policía (SSTS 385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de
noviembre) recordando esta Sala que, en caso de renuncia, ésta ha de
resultar "concluyentemente expresada", incluso en los casos en los
que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima (STS
662/2001, 6 de abril); en el examen de la grabación de la vista, obra la
manifestación expresa de la esposa, Blanca de que desea declarar y no ejercitar
su derecho a la dispensa.
Aunque más pertinente y relevante al caso de autos,
resultaría, la continuación de la resolución citada, truncada por el
recurrente: Pero también hemos dicho que en aquellos casos en los que el
pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la
exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una
denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" (STS
326/2006, 8 de marzo). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio,
"...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y
para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr que
contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio
respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados
parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el
art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero
no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y
que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las
declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la
inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma
en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que
rigen al respecto".
El art. 416 de la Ley procesal penal dispone la dispensa
a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de
incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al
matrimonio. Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las
personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la
indagación de hechos delictivos prestando una manifestación sobre lo que tengan
conocimiento y que contribuya al esclarecimiento de lo que se investiga. El
precepto que analizamos es un derecho del pariente del que debe ser advertido y
que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o
el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto
a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario
realizarlo cuando, conocida la "notitia criminis", se indaga el
delito (cifr STS núm. 101/2008, de 20 de febrero).
A ello no es óbice el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional
de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele
a la exención de declarar prevista en el art. 416.1º LECr, donde partiendo de
que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente
entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo
afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima, excepcionara
de su ámbito los "supuestos en que el testigo esté personado como acusación
en el proceso"; y en autos, la esposa aunque denunciante, no actuó como
acusación particular.
Pues rechazada voluntariamente la utilización de la
dispensa por la esposa en la vista oral, la interesada exclusión de las
manifestaciones previas al juicio oral, no resulta procedente; de modo que este
apartado del motivo debe ser desestimado. Otra cuestión es la valoración
probatoria que en autos, conforme al régimen general, deba otorgarse a las
manifestaciones espontáneas y los testimonios de referencia.
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