Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Doña Modesta formula recurso de casación contra la
sentencia que le niega la compensación del artículo 1438 del Código Civil, por
importe de 733.056 euros, que había demandado de don Matías, con el que había
contraído matrimonio en fecha 22 de julio de 1998, bajo el régimen de
separación de bienes; matrimonio del que tuvieron dos hijos y que se disolvió
por divorcio mediante sentencia de 5 de mayo de 2010.
Se le niega la compensación porque según la sentencia de
la Audiencia Provincial resulta acreditado, por remisión a la sentencia del
Juzgado, y de una forma absolutamente confusa, que la decisión de no desempeñar
un trabajo fuera del domicilio es anterior al matrimonio, que ha vivido en un
chalet de lujo en una zona exclusiva con servicio domestico y que la esposa
contaba con un gran patrimonio, como su esposo ("contaban con un
importante patrimonio").
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo
1438 CC, artículo que dice lo siguiente: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento
de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a
sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado
como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el
Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de
separación".
Pues bien, en su valoración la sentencia ignora el
contenido de este artículo como ignora la jurisprudencia reiterada de esta Sala
en interpretación del mismo. Las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2015
-Pleno -, 31 de enero de 2014 y 14 de abril de 2015 -Pleno- han reiterado la
doctrina jurisprudencial expresada en su sentencia de 14 de julio de 2011, muy
anterior a la recurrida, en la interpretación del artículo 1438 del Código
Civil, del tenor literal siguiente: "El derecho a obtener la compensación
por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con
trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose
pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con
el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario
para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial
del otro cónyuge".
Y ante las posibles dudas interpretativas que esta
doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias
Provinciales, señaló en las sentencias de Pleno lo siguiente: "Por un
lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del
cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el
trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el
derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo
reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la
realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada
completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se
realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también
con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no
solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para
obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14
de julio de 2011 -".
Añadiendo lo siguiente: "Es evidente que, con el
paso del tiempo, el artículo 1438 ha dejado de tener el sentido que tuvo
inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de
individualización y masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo y de
un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral. Pero también lo
es que no todos los ordenamientos jurídicos españoles admiten la compensación
para el cónyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en
casa cuando la relación termina (Navarra, Aragón y Baleares) y que aquellos que
establecen como régimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite
hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro
distinto, como el de separación de bienes, en el que existe absoluta separación
patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de
funciones en el matrimonio y fijar en su vista los parámetros a utilizar para
determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla
por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en
aquellos otros sistemas en los que se impone como régimen primario el de
separación de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular
convencionalmente aspectos de este régimen, como el de la compensación, que se
establece en función de una serie de circunstancias distintas de las que
resultan del artículo 1438 CC, como es el caso del artículo 231.5 del Código
Civil de Cataluña en el que se tiene en cuenta el mayor trabajo de uno de los
cónyuges para el caso ("sustancialmente"), así como el incremento
patrimonial superior, o del artículo 12 de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Valencia en el que también se compensa el trabajo para la casa considerando
como tal, no solo lo que constituye este trabajo especifico, sino "la
colaboración no retributiva o insuficientemente retribuida" que uno de los
cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional".
TERCERO.- En el caso, dice la sentencia, que "por el
juzgado se ha hecho una valoración en general de lo que constituye la realidad
del contenido del artículo", es decir, participa de la afirmación de
que " no ha quedado acreditada la concurrencia de las circunstancias y
requisitos exigidos para acordar la compensación indemnizatoria reclamada en la
demanda", pero es evidente que esta falta de acreditación no viene
referida al trabajo y a la dedicación de la esposa al matrimonio, sino a las
circunstancias económicas en las que convivió el matrimonio hasta la ruptura de
sus relaciones, especialmente referidas al importante patrimonio del que
disfrutaba ("matrimonio adinerado", que vivía en un chalet de
lujo, en una zona exclusiva, con chofer y servicio doméstico), pero sin negar
que la esposa, con un "innumerable patrimonio ", se dedicara
al cuidado de la casa y de los dos hijos, aun estando en condiciones de
desarrollar su faceta laboral o profesional, contando con ayuda externa, con
exención de estas labores al esposo. Lo cierto es que la norma no discrimina
entre el mayor o menor patrimonio de los cónyuges y es evidente que, aplicando
la doctrina de esta Sala al caso controvertido, resulta que la esposa que
solicita la compensación se ha dedicado de forma exclusiva a las tareas del
hogar durante la vigencia del matrimonio, haciéndolo el marido fuera de la
casa, bien es cierto que con la ayuda inestimable del servicio doméstico e
incluso de un chofer pues a la postre sobre ella recaía, como se dice en el
recurso, la "dirección del trabajo doméstico, el interés de la familia y
el amor por la prole, que difícilmente forman parte de las tareas domésticas
realizadas por el servicio doméstico". Esta Sala ha recordado que la dedicación
debe ser exclusiva, lo que aquí se acredita, pero no excluyente, "pues la
dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para
cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de
los presupuestos necesarios para su reconocimiento", como ocurre en este
caso.
CUARTO.- La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece
algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo
que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al
pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar
para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta
opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por
lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no
contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma
especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes
y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.
Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo
interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por
llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se
deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este
servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin
duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de
valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se
niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que
revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la
cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que
el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la
compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad
laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni
participar en los del otro.
Vinculado al trabajo para la casa de la esposa, se
utiliza por la recurrente un segundo criterio proporcional consistente en el
beneficio obtenido por el marido por la realización de su trabajo o actividades
empresariales o profesionales, reclamando en su vista una compensación del 5%
del valor del patrimonio adquirido por el marido, por medio de sus empresas,
constante matrimonio, o lo que es igual una compensación de 733.056 euros por
los 3.984 días de convivencia a razón de 184 euros por día.
A esta pretensión opuso el demandado su "absoluta
insolvencia" como consecuencia de la situación concursal o preconcursal en
la que se encuentran todas las sociedades a que se refiere la demanda y el
hecho de que no existe desigualdad matrimonial que resulte de la falta o
insuficiencia de retribución de quien trabaja en el hogar pues ni la demandante
ha realizado trabajo doméstico, dado que contaba con personal al efecto pagado
por él, que se ocupaba de atender las tareas domesticas y el cuidado y atención
de los hijos, lo que permitía a la esposa cuidarse de su patrimonio, ni tampoco
el devenir del matrimonio, respecto del régimen económico matrimonial de
separación de bienes, ha supuesto para la actora una desigualdad patrimonial.
Como se ha expuesto, nada dice la norma sobre como debe
hacerse esta compensación económica por lo que deberá el Juez valorar todas
estas circunstancias y procurar hacerlo de una forma ponderada y equitativa a
la extinción del régimen económico matrimonial teniendo en cuenta dos cosas:
primera que no es necesario para obtenerla que se haya producido un incremento
patrimonial de uno de los cónyuges, del que pueda ser participe el otro, y,
segunda, que lo que se retribuye es la dedicación de forma exclusiva al hogar y
a los hijos, dentro de la discrecionalidad que autoriza la norma;
circunstancias todas ellas que permiten concretar la compensación en la cifra
de doscientos cincuenta mil euros, atendiendo a los años de convivencia y al
apoyo que la esposa ha tenido de terceras personas en la realización de tales
menesteres, sin que la situación patrimonial que pretende hacer valer el esposo
sea óbice para ello. El esposo refiere a una situación concursal o preconcursal
en que se encuentran sus sociedades, pero lo cierto es que no consta que esta
situación de insolvencia, que ha afectado a sus sociedades, haya también
afectado de forma sustancial a su importante patrimonio personal, ni a la
capacidad para generar nuevos negocios en la actualidad.
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