Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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SEGUNDO.- 1. En el motivo de igual orden se alega la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuestionando la
credibilidad de la víctima. Aduce el recurrente que la condena se basa
exclusivamente en la exploración de la menor y el informe pericial psicológico
que concluye "que es probablemente creíble lo que la menor relata".
Se refiere a las consideraciones y reservas incorporadas al informe psicológico
de la Sra. Rocío, especialmente al exceso de exploraciones teniendo en cuenta
que "cuanto mayor sea el número.... mayor puede ser la probabilidad de que
la reconstrucción que la menor haga de los hechos almacenados en su memoria se
vean influidos por información post-evento", tomando las palabras de la
psicóloga mencionada. También se refiere a la parquedad de la entrevista, a la
falta de indicadores de malestar al narrar los hechos o la conclusión del
médico forense de que la niña tenía el himen íntegro.
2. Debemos señalar ante todo la validez del testimonio de la menor como
prueba de cargo. Cuestión distinta es que el juez para obtener el
convencimiento sobre la certeza de los hechos narrados (artículo 741 LECrim.),
credibilidad del testigo, deba extremar la aplicación de lo que el artículo 717
de la misma ley denomina "reglas de criterio racional". La prueba
testifical es especialmente vulnerable por ser la persona el medio de conocimiento
del tribunal con todos los condicionamientos internos y externos que ello lleva
consigo.
Hemos señalado recientemente (STS 581/2015) que la
conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas
que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de
motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los
mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser
entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado
muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la
credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en
virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que
obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en
la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos
corroboradores, que pueden fijar la convicción, pero no son imprescindibles
puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería
suficiente por sí misma. Por ello es práctica habitual apoyarla en base a
testimonios de referencia o cuando se trata de menores de edad en la pericial
psicológica, influyentes en el sentido de confirmar por vía indirecta la
credibilidad del testimonio, o incluso datos objetivos periféricos.
En el caso la Sala provincial ha desarrollado con
profundidad el análisis de los medios de prueba aportados al juicio,
especialmente el resultado de la declaración de la menor en el plenario,
valorando igualmente con detenimiento el informe sobre credibilidad aportado
por la Sra. Rocío, además de la declaración de la madre de la primera y los
informes de la médico forense y de la testigo-perito que examinó a la niña en
una primera entrevista con su madre.
La conclusión de la Sala es fruto de dicho análisis
cuando afirma que el testimonio (de la menor) "ha sido básicamente
uniforme, persistente a lo largo de todo el devenir del proceso judicial, y en
el mismo no se aprecia ánimo específico de perjudicar a quién era un padre para
ella, con el que además mantenía buena relación. Es más, el hecho de que la
menor no narrara inicialmente todos los episodios abusivos, guardándose parte
de la información para sí, revela que, antes al contrario, su intención parecía
ser no perjudicar a quién estimaba porque consideraba como un padre, surgiendo
la revelación, hasta entonces oculta por éste u otros motivos, ante el desplome
emocional que manifestó la madre".
La persistencia en la declaración contradice la reserva
aducida por el recurrente en relación con las sucesivas exploraciones y por
ende reconstrucción de los hechos, lo que podría facilitar influencia de
terceros en su exposición. Precisamente por ello cuando la madurez del testigo
está en fase incipiente se predica como conveniente el informe o pericia sobre
la credibilidad de los menores. Pero en cualquier caso el derecho no puede
modificar el curso natural de los acontecimientos vitales de forma que las
hipótesis construidas sobre los estudios teóricos, sin datos objetivos
naturales acaecidos en el caso, son una especulación que no pueden enervar la
realidad del juicio de credibilidad fruto de la inmediación del Tribunal.
Tampoco la integridad del himen o la inexistencia de "indicadores de
malestar al narrar los hechos" son datos objetivamente incompatibles con
la conclusión alcanzada por la Audiencia.
El motivo también se desestima.
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