Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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PRIMERO.- 1. En el motivo inicial se alega quebrantamiento de forma
del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación indebida de
prueba.
El recurrente solicitó en escrito de 17 de abril de 2013,
una prueba pericial consistente en el examen de su personalidad para determinar
"si tenía el perfil psicológico de un agresor sexual". Se indica que
dicho escrito no se proveyó, y que se reprodujo la petición en el escrito de
conclusiones provisionales, denegándose dicha práctica por auto de 9 de octubre
de 2014. Alega el recurrente que de la misma forma que se practicó en relación
con la menor la prueba pericial psicológica, con el fin de determinar si su
testimonio era creíble, debió aceptarse su propuesta probatoria.
2. La STS 1036/2004, recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de
la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia
924/2003, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa
integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la
Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación
judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto
material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en
tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto
y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de
su omisión."
En primer lugar debemos señalar que en el presente caso
no se formuló protesta frente a la decisión denegatoria del Tribunal, lo cual
por sí solo puede dar lugar a la inadmisión del motivo. El requisito de la
falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una
condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la
decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel
pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser interpretada como conformidad
que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede
casacional.
El Tribunal consideró que dicha prueba no era necesaria
por cuanto "más allá del hecho enjuiciado no interesa a la Sala el perfil
de personalidad del acusado, sin perjuicio de los informes periciales que
puedan ser aportados por la defensa".
La credibilidad o no de una declaración testifical está
directamente en manos del Tribunal que percibe directa e inmediatamente el
testimonio y que conforme al artículo 717 LECrim. apreciará según las reglas
del criterio racional. Tampoco puede asimilarse la declaración del testigo
mayor de edad o adulto a la de los menores. Ello está en función del grado de
madurez de unos y otros. Precisamente cuando se trata de los últimos, teniendo
en cuenta su protección y también en interés del resto de los intervinientes en
el proceso penal, el legislador ha previsto la intervención de expertos como
instrumentos auxiliares del juzgador para componer su juicio de credibilidad,
siempre además que el Tribunal consideré que ello es necesario. En efecto,
cuando se trata de menores la legislación prevé con insistencia la intervención
de expertos (ver el artículo 433.3 previgente, redactado por la Ley 8/2006, y
su redacción actual por la Ley 4/2015). Cuando se trata de mayores de edad
dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba
ser aportada a los jueces. Cuestión distinta es que se discuta sobre la
capacidad de culpabilidad del sujeto en cuyo caso no se trataría de una prueba
psicológica como la aquí pretendida. Por último, tampoco es posible sostener la
necesidad de la prueba cuando su planteamiento es meramente prospectivo.
Por ello la prueba solicitada no era trascendente ni
imprescindible para determinar la autoría de los hechos por los que ha sido
acusado el recurrente. Tales hechos se refieren a unos abusos sexuales
cometidos sobre uno de los hijos de su pareja. La determinación o no de un
"perfil de agresor sexual" a efectos psicológicos no afecta a la
existencia o realidad de tales abusos. Lo determinante a tales efectos, tal y
como se verá en el razonamiento jurídico siguiente, fue la prueba testifical de
la víctima. La no realización de esta prueba no ha producido indefensión a la
parte recurrente porque dicha prueba no era necesaria para resolver el caso.
Por todo ello el motivo se desestima.
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