Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 15 de junio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Verónica y don Dionisio
interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Puyehue
Carpintería S.L. de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de
Alicante. En dicha demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que se
declarara resuelta la promesa de venta pactada entre las partes y se condenara
a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 47.762,49 euros en
concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda.
La demandada Puyehue Carpintería
S.L. compareció y contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra
desestimación.
Celebrada la audiencia previa, se
fijaron los hechos controvertidos y se admitieron los medios de prueba
propuestos por las partes, los que habían de practicarse en el acto del juicio
que se señaló para el día 26 de julio de 2012.
El mencionado día, estando las
partes presentes y concretamente los demandantes asistidos de su abogado, pero
sin que compareciera su procuradora por causas que ellos ignoraban, la juez de
primera instancia tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose
únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que
había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.
A continuación, con fecha 26 de
julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la
demanda sin imposición de costas. En fecha 27 de Julio de 2012, la parte
demandante solicitó por escrito la nulidad de actuaciones, interesando la
celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las
pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa; pretensión que fue
rechazada.
Interpuesto por los demandantes
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en que
reprodujeron en primer lugar dicha pretensión, la Audiencia Provincial de
Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 por la que
rechazó dicha petición y, conociendo del fondo del recurso, confirmó la
sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.
La sentencia de apelación razona -en
su fundamento de derecho segundo- sobre la inexistencia de nulidad de
actuaciones en el sentido siguiente:
«En primer lugar, el artículo 432.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "las partes comparecerán en
el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado." En nuestro
caso, se reconoce en el recurso que no compareció la Procuradora por lo que no
podía comparecer en forma la parte actora en el acto del juicio. En segundo
lugar, la misma apelante reconoce que no se tuvo por incomparecida a la parte
actora de manera automática sino que se concedió un tiempo a la parte para
intentar la comunicación con la Procuradora para conocer y justificar la razón
de la incomparecencia. Transcurrido el tiempo concedido, al no dar
justificación alguna sobre la incomparecencia de la Procuradora, se procedió a
la celebración del juicio sin tener por comparecida a la parte actora. En
tercer lugar, no puede considerarse como circunstancia de fuerza mayor (artículo
183.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) prevista como causa de suspensión y de
nuevo señalamiento del juicio la supuesta enfermedad alegada por la Procuradora
mediante escrito presentado al día siguiente pues el parte médico que acompaña
está expedido a las 22,19 horas del día 26 de julio cuando el juicio estaba
previsto ese mismo día a las 9,00 horas en el que se indica que padece
"desde hace 24 hs inicia dolor abdominal intenso tipo cólico". No se
acredita suficientemente la existencia de causa de fuerza mayor pues no estaba
impedida la Procuradora para comunicar al Juzgado al momento de la celebración
del juicio su imposibilidad para asistir al mismo o, al menos, haber informado
con anterioridad al Letrado de las razones de su incomparecencia. En cuarto
lugar, si se tuvo por incomparecida a la parte actora en el acto del juicio no
procedía la práctica de las pruebas personales propuestas por aquélla
(interrogatorio del legal representante de la demandada y de una testigo)
porque no podía formular preguntas el Letrado de la parte actora y porque la
parte demandada no tenía interés en su práctica al haberlas considerado
inútiles ya en el acto de la audiencia previa donde recurrió en reposición su
admisión....».
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal
se formula por dos motivos. El primero por infracción de los artículos 183.1 y
188.1.7º LEC, en relación con el artículo 24 CE; y el segundo por infracción de
los artículos 432 y 433 LEC en relación con el mismo artículo 24 CE, en cuanto
no se ha dado por los tribunales intervinientes la tutela judicial efectiva a
que dicha norma se refiere.
Ha de apreciarse dicha infracción
procesal y anular la sentencia recurrida, así como la de primera instancia,
volviendo a la fase procesal de celebración del juicio en primera instancia a
efectos de que se celebre el mismo con respeto a dicho derecho fundamental de
carácter procesal.
Es cierto que el legislador ha
querido que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su
procurador y asistidas de abogado, lo que viene establecido en el artículo
432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte y no de la contraria ni de
la actuación del tribunal. En el caso presente los demandantes comparecieron
por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los
representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser
localizada pese a que consta que se intentó.
Ante tal situación, cabía a la
juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente
por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó
indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se
le tuvo por no comparecida.
La norma del artículo 432 LEC -que
se considera infringida- es clara al requerir la presencia de procurador y
letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse
correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en
el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte
ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización,
es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos
constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de
tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida
la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo
en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.
La inasistencia del procurador al
acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada
para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter
estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con
las consecuencias a que haya lugar -incluso el artículo 553-3º LOPJ prevé la
incomparecencia como generadora de posible responsabilidad disciplinaria
exigible por el tribunal- pero no ha de suponer la privación al litigante de
toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido
técnicamente por abogado.
A tal conclusión conduce, además, la
propia previsión del legislador para el caso de la suspensión de vistas,
regulada en el artículo 188 LEC, pues en su apartado 1.5º dispone que la
celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse en los
siguientes supuestos y, entre ellos, «por muerte, enfermedad, imposibilidad
absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere
la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del secretario judicial,
tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se
garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión...».
La lectura de dicha norma pone de
manifiesto que la concurrencia de iguales circunstancias -que incluso pueden
ser inmediatas a la celebración del juicio- no está previsto que provoquen la
suspensión de la vista cuando afectan al procurador y no al abogado, siendo así
que en cualquier caso si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha
presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución
por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del
Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por
Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de
apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ; igualmente la
ley no ha exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia
previa al juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el
artículo 414 LEC.
TERCERO.- La estimación del recurso por
infracción procesal comporta como efecto en el caso presente la anulación de la
resolución recurrida así como de la sentencia de primera instancia, reponiendo
las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera
instancia a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración
con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las partes.
CUARTO.- La estimación del recurso da lugar
a que no se haga condena en costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398
LEC), con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario