Auto de la Audiencia Provincial de Castellón
(s. 2ª) de 27 de mayo de 2016 (D. José Luis Antón Blanco).
PRIMERO.- Frente a la negativa del
Juzgado de Instrucción de encauzar la presente causa por los trámites del
procedimiento Jurado de acuerdo con el art. 5.2 de la LOTJ y 309 bis de la LECr
para el enjuiciamiento de hechos que constituirían supuestamente un delito de
daños en concurso con un delito de allanamiento de morada al considerar el
Juzgado que el cauce ha de ser el de procedimiento Abreviado de acuerdo con el
art. 779.1. 4ª de la LECr, se alza el Fiscal interesando la tramitación por el
procedimiento de la L. O. del Tribunal del Jurado en cuanto considera que solo
existe un delito de allanamiento de morada, y los daños ocasionados a la puerta
de la vivienda solo puede percibirse como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es de notar que pese a lo
dispuesto en el art. 309 bis de LECrim en cuanto establece que el Ministerio
Fiscal puede instar la incoación del procedimiento previsto en la Ley del
Jurado cuando aprecie que los hechos pueden ser competencia del Tribunal del
Jurado, extrañamente no lo hizo hasta después de dictarse el auto de P.
Abreviado de acuerdo con el art. 779.1.4ª, sin embargo tal extemporaneidad no
puede afectar al tipo de procedimiento ni a la garantía del Juez predeterminado
por la Ley que pudiere suscitarse como cuestión previa al inicio del Juicio
oral de acuerdo con el art. 786.2 de la LEcr.
Además la petición de Fiscal se debe
ponerse en relación con el art. 19.4º LECrim que determina que el Ministerio
Fiscal podrá promover y sostener cuestiones de competencia, "en cualquier
estado de la causa".
TERCERO.- Aunque la argumentación
del Fiscal sobre la inexistencia de delito de daños, es un tanto sorprendente
pues parece evidente que quien para entrar en morada ajena destroza la puerta,
causa daños intencionados al menos bajo dolo de segundo grado o "de
consecuencias aceptadas" que van incluso más allá del dolo eventual al que
se refiere el instructor, es lo cierto que el criterio del Juzgado para
rechazar la tramitación y enjuiciamiento por procedimiento de Jurado no puede
ser acogida por dos razones.
A.- La primera consiste en que, por
mucho que el Juzgado y eventualmente el Tribunal entiendan que puede existir
junto al posible delito de allanamiento de morada, un delito de daños, mientras
no lo considere así el Fiscal que tiene orgánicamente la función de acusar, el
objeto de enjuiciamiento de esta causa quedará circunscrito a la acusación
formalizada, y por ahora y según lo que el Fiscal sostiene, solo versará por
delito de allanamiento de morada ex art. 202 CP, el cual debe enjuiciarse de
acuerdo con el art. 1.2 letra d de la 5/1995 LOTJ.
Es de notar que no debe haber
acusador particular cuando en el factum del auto de P. Abreviado se lee que la
perjudicada no reclama, de modo que en este caso el Fiscal va a monopolizar el
objeto y ámbito de la acusación, y ello el Juzgado no puede ignorarlo en la
controversia suscitada.
B.- La segunda razón se daría aun en
el caso de que la causa versara sobre los dos supuestos hechos delictivos en
concurso medial, daños ex art. 263 CP y allanamiento de morada ex art.202 C.P.
Hay que recordar que en los acuerdos
de los días 20 de Enero y 23 de Febrero de 2010 para casos de delitos conexos
cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado, se establecieron por el
Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de
interpretación del art. 5 de la LOTJ, las siguientes:
1.- La regla general es el
enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse
separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos
pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o
de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre
varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí
misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del
Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ –
2.- La aplicación del art. 5.2.a) no
exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de
daño recíproco.
3.- La aplicación del art. 5.2.c)
requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano
jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos
contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al
delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal
perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es
decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se
facilita o cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo
perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del
Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno
de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado
de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de
este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
Cuando existieron dudas acerca de
cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de
las actuaciones y uno de ellos, al manos, constituya delito de los atribuidos
al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ --, la competencia se determinará de
acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los
imputados.
(..)
6.- En consecuencia, cuando no se
aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin
no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el
delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias
de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal
o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea
el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin
romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal
o de la Audiencia Provincial.
Cuando existieren dudas acerca de
cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de
las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos
al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ -, la competencia se determinará de
acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los
imputados.
En el presente caso que los daños se
causaron para poder acceder al interior de la morada, la relación medial o
instrumental del supuesto delito de daños para cometer el delito de
allanamiento de morada es evidente, y siendo éste de la competencia del Jurado,
procede extender la misma al enjuiciamiento de aquel delito contra el
patrimonio.
Por lo tanto, debe estimarse la
queja del Fiscal.
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