Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de distribución.
Resolución contractual e indemnización por clientela.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo
477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los
artículos 28.1, 25.2 y 30 a y b de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato
de agencia y 4.1, 7.1, 1101, 1106, 1124 y 1258 del Código Civil y 57 del Código
de Comercio. En el planteamiento del motivo, con cita abundante de sentencias
de esta Sala para acreditar el interés casacional, se denuncia la infracción de
las normas citadas en orden a la indemnización por clientela concedida, ante la
falta de los presupuestos marcados por esta jurisprudencia para su concesión.
En este sentido, se alude a que existió incumplimiento por parte del
distribuidor, que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante
para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente
y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes por Salo
2000, S.L., ni su aprovechamiento por Cris Conf, S.P.A.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser estimado.
Con relación a la indemnización por
clientela en el contrato de distribución esta Sala, entre otras, en su
sentencia núm. 273/2015 de 27 de mayo, tiene declarado lo siguiente:
»[...]La jurisprudencia de esta Sala
se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 :
«en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la
compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del
art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de
ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que
pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de
clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que
corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como
en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial
que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias
posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su
aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de
12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
»En realidad, como afirmamos en la
Sentencia 569/2013, de 8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación
no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución,
cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones
(Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el
propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela
creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión
contractual sobre su liquidación».
»En cualquier caso, [...] en esta
jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por
clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial
aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio;
904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de
octubre).
»Esta última exigencia responde a la
idea de que, como se ha afirmado en otras ocasiones, no cabe presumir que la
relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de
clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta
clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se
imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que
pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela».
En el presente caso, como se
desprende del contenido de la sentencia recurrida, la Audiencia, de forma
incorrecta, concede la indemnización por clientela solicitada sin que haya
quedado justificada la efectiva aportación de la misma por el distribuidor y su
potencial aprovechamiento por el concedente, por lo que el motivo debe ser
estimado.
4. La estimación de este motivo hace innecesario que se
entre en el examen del motivo segundo planteado.
5. La estimación del motivo comporta la estimación del
recurso de casación y, en consecuencia, que se entre en la valoración del
recurso de apelación. En este sentido, tras su examen, procede su desestimación
pues, con independencia de la resolución del contrato, la demandante apelante
tanto en la demanda incidental como en el propio recurso de apelación tampoco
concreta o determina la efectiva aportación de clientela y el potencial
aprovechamiento para el concedente que justifique su petición subsidiaria de
indemnización por clientela.
Muy interesante el post y con información muy útil Juan ya que como abogados laborales hay que intentar siempre estar activos y conociendo los cambios que se dan, gracias por compartir
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