Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Adquisición de bien inmueble en
subasta judicial. Alcance de la subrogación respecto de las cargas o gravámenes
anteriores del bien. Artículo 668.3 LRC y antiguo artículo 131 LH.
Doctrina judicial aplicable.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en dos
motivos, de los que se inadmite el primero de ellos por plantear cuestiones
procesales que exceden al ámbito de este recurso.
En el motivo segundo, la parte
recurrente denuncia la infracción de los artículos 668.3 y 670 LEC, por
infringir la doctrina de esta Sala respecto a que la adquisición de un bien
hipotecado comporta también la subrogación del adjudicatario en la deuda que la
hipoteca garantizaba. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 20 de junio de 1997
(núm. 562/1997) y de 30 de enero de 1999 (núm. 47/1999).
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
Aunque la literalidad del antiguo
artículo 131 LH, particularmente de la correlación de sus reglas 8.ª, 10.ª y
13.ª, pudo presentar alguna duda de interpretación acerca del alcance de la
subrogación legal establecido y su posible extensión a la propia obligación
garantizada, no obstante, dicha cuestión quedó resuelta y aclarada por la
doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de
mayo de 2006 (núm. 435/2006) que, con referencia a dicho contexto normativo, declaró:
«[...] Es de aceptar dicho motivo,
pues el «tercero» adquirente en subasta pública no es el «tercero hipotecario»
al que se refiere el art. 34 LH, sino que es el de buena fe que participa en
ella, del art. 114 LH, como traducción del principio de publicidad, y de. «no
oponibilidad» del art. 32, por lo que el mismo sólo responde de la carga real
en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no
garantizadas, sin alcance a tales terceros, ya que, según el indicado art. 114,
sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal adeudado,
sólo al pago también de los intereses, en principio, de los 2 últimos años, y
de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se
pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco
años; mandato que es reiterado en el art. 146 de la propia ley, según el que,
si bien el acreedor hipotecario puede repetir (si no se le han pagado) por los
intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que debía verificarse el
reintegro del capital, si bien, en cuanto al tercero interesado en dichos
bienes (como lo es el tercer poseedor de los mismos, de buena fe, adjudicatario
en subasta judicial, que es a quien puede perjudicar tal repetición), no podrá
exceder la garantía de la cantidad que por ella se reclame con arreglo al
referido artículo 114».
Con posterioridad, y de acuerdo a la
reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la
disposición final novena, los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, profundizan en
la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a
la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la
limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin
alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta
quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que
conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum
iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la
carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación
al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar
la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en
asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto
de la garantía hipotecaria.
Máxime, en el presente caso, en
donde en la adjudicación de las referidas fincas ya se descontó del valor de
tasación de la finca registral núm. NUM000 el importe de la hipoteca de la
misma.
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