Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de distribución de
duración indefinida, sin cláusula de preaviso. Extinción por denuncia
unilateral del contrato. Resarcimiento del daño derivado por la insuficiencia
del plazo de preaviso ejercitado. Criterios valorativos y doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo
7 del Código Civil en relación al artículo 1258 del mismo texto legal y el
artículo 57 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala
que lo desarrolla y aplica, en cuanto a la calificación de la terminación del
contrato de distribución por considerar existente y concurrente una situación
de abuso de derecho.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse que
aunque la recurrente inicia su alegación, de cara al concepto de la buena o
mala fe, como valoración jurídica, no obstante cuando desarrolla el grueso de
su argumentación impugnatoria lo cierto es, página 67 del recurso, que lo que
realmente plantea es su disconformidad con la valoración de la prueba
practicada, tal y como se evidencia en el propio desarrollo de la argumentación
citada:
«[...] Pues bien, aplicando todo lo
anterior al caso de autos (y aun partiendo de datos y hechos no
controvertidos), se observa, con total claridad, que no concurren los
requisitos necesarios para atribuir la calificación de abusiva a la terminación
de la relación contractual que mantuvieron EAR y GP ACOUSTICS y que se puso fin
mediante comunicación de 3 de junio de 2009, pero con efectos a 31 de agosto de
2014 (Documento Núm. 55 de la demanda), toda vez que no existe prueba
específica alguna que evidencie que: (i) el preaviso concedido fuese
insuficiente, que (1) con el preaviso concedido por GP ACOUSTICS a EAR se le
haya causado de manera directa a esta última daño concreto alguno y que (iii)
mi mandante hubiese actuado mediando ese animus nocendi o intención
dañosa al que se refiere la jurisprudencia, o utilizando un derecho de forma
contraria a la convivencia social y sin un provecho decidido, más allá del
perjuicio de la contraparte».
Revisión de la base fáctica que
queda fuera del examen que corresponde al recurso de casación.
En todo caso, conviene precisar,
fuera del marco de la revisión de la prueba señalada, que la infracción del
principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil) no sólo
queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso (actio doli),
tal y como alega la recurrente, dado que en nuestro sistema indemnizatorio el
dolo civil no constituye per se una acción única o autonóma, pues
responde a un criterio de agravación de la responsabilidad derivada (sentencia
núm. 372/2013, de 7 de junio), sino que, además, dicha infracción del principio
de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin
contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no
obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable
que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus
respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de
una facultad o derecho.
4. En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los
artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta
Sala que los desarrolla y aplica en cuanto a la procedencia o improcedencia de
la indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la terminación
unilateral del contrato de distribución en exclusiva. Según la recurrente, en
el presente caso una eventual indemnización únicamente puede corresponder y
cuantificarse en atención a los daños causados directamente por la
insuficiencia del plazo de preaviso y por el margen de tiempo que falta entre
el plazo de preaviso concedido y el que se entiende necesario. En lo que
respecta a lucro cesante, la sentencia recurrida da por bueno el criterio de
cálculo de la sentencia de primera instancia, que entendió que el promedio de
contribución de los últimos cinco ejercicios anteriores a la terminación del
contrato ascendió a la suma de 467.549 euros, y concedió esta indemnización por
equiparación a una indemnización por clientela, aunque la sentencia recurrida
ha cambiado el concepto (indemnización por terminación abusiva) y la ha
atribuido, según el recurrente, a un daño directo derivado de la terminación de
la relación contractual, por lo que no procede su concesión. En esta línea,
también considera improcedente la indemnización por el coste estructural de la
empresa. Con carácter subsidiario, solicita que en el supuesto de que se
entendiese que los conceptos y bases de cálculo son correctos, la indemnización
por ambos conceptos debería reducirse al promedio de tres meses de preaviso que
habían faltado al plazo concedido, o incluso a cuatro si se considera que sólo
fueron concedidos dos meses, conforme al artículo 25 de LCA.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser estimado en parte, con relación a la pretensión
subsidiaria solicitada.
. En primer lugar, debe señalarse
que la indemnización de los daños contractuales y los criterios de su cálculo
derivados del incumplimiento de un plazo razonable y no abusivo del preaviso
ejercitado por el empresario en el marco de un contrato de distribución se
rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código
Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las
circunstancias del caso (artículos 1101 y 1106, entre otros). Esto es, no cabe,
pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del
régimen indemnizatorio contemplado en la LCA.
Sin embargo, una vez señalado lo
anterior, debe precisarse, también como criterio general, que la determinación
de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la
función compensatoria que informa el derecho de indemnización por clientela,
pues el ejercicio por el empresario o concedente de un plazo de preaviso
insuficiente puede acarrear, supuesto acreditado el presente caso, que el
distribuidor no sólo no pueda acomodar sus recursos, con cierta antelación, a
la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes, sino
también que el empresario o concedente se beneficie con el aprovechamiento de
una clientela creada o incrementada por el distribuidor que, a su vez, la
pierde de forma abrupta e injustificada.
De ahí que la sentencia de la
Audiencia resulte correcta, pues no realiza una aplicación mimética o
automática del artículo 28 LCA, tal y como denuncia la recurrente, sino que,
conforme a la naturaleza resarcitoria que tiene la indemnización de los daños
contractuales, integre la compensación por clientela dentro del marco del lucro
cesante como criterio de cálculo de la indemnización resultante (1106 del
Código Civil), esto es, como la ganancia frustrada o dejada de obtener como
consecuencia de la insuficiencia del plazo de preaviso ejercitado por el
empresario, todo ello atendiendo a la naturaleza y ejecución del contrato de
distribución llevado a cabo y los dictámenes realizados para la concreción de
la referida compensación.
Por su parte, la indemnización de
los costes estructurales (pago de costes salariales y de seguridad social), que
también son estimados por la sentencia de la Audiencia, tiene idéntico
fundamento con base a los criterios legales que determinan el cálculo de la
indemnización resultante (1101 y 1106 del Código Civil). En este supuesto como
concreción de la pérdida sufrida o damnum emergens del distribuidor, es
decir, respecto del mayor coste salarial y social realizado con vistas al
cumplimiento del contrato de distribución, tal y como estaba proyectado,
pudiéndose haber sido evitado si se hubiese producido su extinción con arreglo
a un plazo de preaviso suficiente.
En segundo lugar, y en la línea de
lo expuesto, con relación al periodo razonable del plazo de preaviso debe
señalarse que tampoco procede una aplicación automática del artículo 25 LCA,
que a estos efectos tiene un alcance orientativo o referencial, como también
sucede con el artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal, de 10 de
enero.
En el presente caso, esto es en lo
que acontece pues ambas instancias, de acuerdo con la naturaleza y ejecución
del contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración
indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran
una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de
preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente.
Sin embargo, en el presente caso, y
dentro del criterio señalado, a dicha anualidad se le debe descontar el tiempo
que, aunque insuficiente, le fue concedido realmente al distribuidor, esto es,
el plazo de dos meses, extremo que no ha sido contemplado por la sentencia
recurrida y debe ser rectificado, por lo que la cantidad resultante a abonar a
la entidad Ear, S.A, es la de 504.316,41 euros.
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