Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- … 2.-. Esta Sala ya
se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a
si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por
extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del
concepto «cargas del matrimonio».
En la sentencia invocada de 31 de
mayo de 2006, Rc. 4112 / 1999, este Tribunal declaró que «La cuestión
cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el
recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de
si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del
Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el
régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en
este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a
efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor
contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. la noción
de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la
familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto
abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado
sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la
unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado
por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103.3.ª
CC). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados
por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del
matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente
escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de
separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la
adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable
a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto,
el artículo 393 CC, que establece que el concurso de los partícipes en las
cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales."
En la sentencia de 28 de marzo de
2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago de las
cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la
adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar
constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida
en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo
dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ».
Igualmente en la sentencia de
26-11-2012, rec. 1525 de 2011, que: «La noción de cargas del matrimonio, dice
la sentencia de 31 de mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento
de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto
abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado
sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la
unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado
por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª
del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los
gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son
bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la
convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye
cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa
aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y
en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de
los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se
presumen iguales».
En el mismo sentido la STS de 20 de
marzo de 2013, Rc. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa
la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008,
28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las
cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el
sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata
de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse
por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo
estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con
independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por
tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les
pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser
relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a
cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».
Y en la más reciente STS de 17 de
febrero de 2014, Rc. 313/2012, del siguiente tenor: « La descripción más
ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en
el art. 1362, 1ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al
sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las
atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia,
que se limita a los esposos y sus hijos.
En la sentencia recurrida se respeta
el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de
cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar
es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario
por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita
a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los
litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como
reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso,
dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución
recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la
misma».
De aplicar la anterior doctrina al
motivo único resulta su estimación, pues el importe de las cuotas de
amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para
la financiación del vehículo no pueden ser consideradas «cargas del matrimonio»
en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, sin que
ello determine que esta Sala deba pronunciarse sobre la solicitud de pensión
compensatoria formulada en la demanda. Sobre esta cuestión sostiene el
Ministerio Fiscal que la sentencia de segunda instancia, al considerar cargas
del matrimonio lo que como pensión compensatoria se calificó en la primera
instancia, se ha dejado sin pensión compensatoria a la demandante pues en la
sentencia dictada por la Sección 24ª de la AP Madrid nada se estipula al
respecto. Y añade que «al ser un suplico de la demanda de divorcio que ha
quedado en nebulosa y sin resolver por la sentencia de la AP, entendemos que la
Excma. Sala, si considerase que se dan los presupuestos tenidos en cuenta por
el juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para establecer la
pensión compensatoria, deberá fijar la cuantía de esta y el plazo de duración
del pago de la misma, ya que la sentencia de la AP nada establece al respecto».
Pues bien, esta Sala discrepa de la
precedente consideración porque de la sentencia de apelación se deduce que su
adopción fue denegada al reconocer que «habría sido más clarificador que se
hubiese establecido claramente que no había lugar a la pensión compensatoria y
que estas cantidades las consideraba y se imponían como contribución a las
cargas de matrimonio» y porque frente a dicha sentencia la demandante no
interpuso recurso alguno. Incluso solicitada por el demandado recurrente la
aclaración de la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre
pensión compensatoria, que fue denegada, la demandante alegó que «la sentencia
es clara y no necesita mayores precisiones.La Sala, en uso de su autoridad
revisoría, ha calificado de distinta manera una de las prestaciones económicas
que el esposo debe atender; igualmente, también ha variado su alcance
temporal».
Dicho esto, la estimación del motivo
determina la casación y anulación de la sentencia dejando sin efecto la
obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en
concepto de cargas del matrimonio.
3.- La sentencia recurrida, con la
legítima intención, en favor de los menores, de que el padre contribuya a
facilitar vivienda a los mismos, le impone la obligación de pagar las cuotas de
amortización del préstamo contraído para la adquisición de la vivienda
conyugal, que es bien privativo de la demandante.
Pero obvia que el préstamo le fue
concedido a ambos cónyuges con carácter solidario por escritura de préstamo con
garantía hipotecaria otorgada por el Banco Popular Español S.A., el 23 de
diciembre de 2004, según consta documentalmente y reconoce el propio recurrente
en su contestación a la demanda (folio 243 y 246).
Consecuencia de lo anterior, al ser
el padre prestatario, es que se encuentra cubierta la contribución de ambas
partes para facilitar vivienda a los menores. Afirma el recurrente que «[d]esde
el inicio y en la actualidad, y previsiblemente en el futuro, el que está soportando
de forma exclusiva este gasto es el Sr. Jose Manuel », lo que por otra parte
reconoce la actora en su demanda, y añadía aquél que aunque ese pago no se
puede computar como una carga del matrimonio, esta cantidad «habrá de tenerse
en cuenta en la fijación de la pensión de alimentos».
En atención a lo expuesto el interés
de los menores, que la sentencia recurrida quiere salvaguardar, se encuentra
cubierto. Si circunstancias de futuro modificasen la situación fáctica
existente, siempre cabrá instar la oportuna modificación de medidas, pero lo
que es indudable es que la obligación de pagar el préstamo no constituye una
carga del matrimonio.
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