Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de
28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la
interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii)
que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la
interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera
caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud (SSTS
de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión
de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa
supondría convertir la casación en una tercera instancia (STS de 29 de febrero
de 2012, Rc. 495/2008).
Una vez expuesta la anterior
consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25
de junio de 2015, Rc. 2868/2013.
A saber:
(i) La jurisprudencia (sentencias
294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las
reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio
rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda
de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la
intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad
del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera
suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC)
constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal,
como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye
el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones
realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o
delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno
interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se
pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art.
1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas
").
Pero, en otro caso, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
(ii) Se habrá de decidir, por tanto,
con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la
interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión
y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que
corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.
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