Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio
de 2016 (D. José Manuel Maza
Martín).
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TERCERO.- A su vez, en otra serie de motivos
se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.1 y 2
de la Constitución Española, la supuesta vulneración de diferentes derechos
fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:
A) Así, en primer lugar, en los
motivos Segundo, Tercero y Cuarto del RAL y Terceros, Cuartos y Quintos del
RKA, del RAC, del RRA y del RNA se denuncia la vulneración de los derechos al
secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías (arts. 18.3 y 24.2
CE) por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones
telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se
introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento
y la carencia de una prueba de cotejo de voces que permitiera determinar con
certeza la identidad de los interlocutores.
A este respecto, inicialmente ha de
recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se
incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con
carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando
afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial".
Precepto que, a su vez, es en gran
medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo,
suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo
a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE), cuales son el
artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos"
(DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización
de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del
"Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma,
y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen,
todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra
cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia,
alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las
comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.
Nos hallamos, por tanto, ante un
aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su
autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección,
al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio
ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su
ejecución y supervisión.
Pero ello no obsta tampoco a que,
como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo
otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o
a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea
susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en
aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa
suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a
garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.
En tal sentido, el propio artículo
12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este
derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias".
O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17
del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama,
por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública,
en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté
prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás."
Lo que, a su vez, ha permitido al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de
las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada
y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia",
deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada,
hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y
suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los
métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al
propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere
"ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de
Septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de Marzo de 1983,
"caso Silver ", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone ",
de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de Marzo de
1988, "caso Olson ", de 20 de Junio de 1988, "caso Sch ö
nenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab ",
dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso
Kruslin ", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford "
y " caso Klopp ", de 30 de Julio de 1998, "caso
Valenzuela ", etc.).
Y es que la evidencia de la práctica
cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que,
tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de
importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una
comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos,
precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos,
de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de
la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de
aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante
verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.
Pero, obviamente, al encontrarnos en
un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la
constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto
lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los
Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de
exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que
confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del
debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría
constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor
procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso,
otorgárseles.
De este modo, en nuestro Derecho, la
norma rituaria habilitante de la intervención telefónica venía contenida hasta
hace muy poco, y por supuesto al tiempo del acaecimiento de los hechos, en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la
redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que llevó al
texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba,
para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus
especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de Junio.
El dilatado retraso en el tiempo de
tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la
promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta
elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia
dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en
absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como
exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que,
antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino
precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la
Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detallada incluso, por la de
esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva
resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto
de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la
precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de
legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones
al secreto de las comunicaciones.
Pues bien, la reciente LO 13/2015
pasa a regular con toda precisión esta clase de diligencias, todas las formas
de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de las formas de las
denominadas "pruebas tecnológicas", en los nuevos artículos de
la Ley procesal penal 588 bis a) y siguientes.
Disposiciones legales que, en
realidad, lo que han venido a consagrar normativamente no es otra cosa que los
principios básicos y demás requisitos ya adelantados en su día, y a lo largo de
más de dos décadas por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia al
respecto.
A tal respecto, ha de recordarse,
con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria
de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de
acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo de los hechos
enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas,
es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad
judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que
constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para
determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos
de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias
han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo
para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de
actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de
tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que,
por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo
en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción
investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación,
dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para
su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano
sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones
adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los
anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones
ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que
revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.
Así mismo, y junto con lo anterior,
el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal,
objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se
vulneren tales condicionamientos.
Por otro lado, los demás aspectos,
relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al
derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines
probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de
esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la
irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de
la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo
dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial,
restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el
valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de
éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto
probatorio.
A la luz de todo lo que antecede,
nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los
argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación
de la Sentencia de instancia, que en las sesenta y cinco primeras páginas de su
Fundamentación jurídica da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta
a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran los recurrentes, con una
característica común de falta de concreción, excepto en lo relativo a la
identificación de las voces de los participantes en las conversaciones
telefónicas intervenidas.
En efecto, la nota de la globalidad
de las referencias y la ausencia de mención de extremos concretos por los que
se pretende atribuir la ilicitud a las referidas diligencias es patente, al
hacerse en los distintos Recursos una
simple, aunque extensa, mención
doctrinal, similar por otra parte a la que aquí antecede, pero como decimos sin
mayor remisión posterior al caso concreto que nos ocupa.
Se habla tan sólo, en los ordinales
Quintos de los Recursos, y con alusión ya al derecho a un proceso con
garantías, de una supuesta insuficiencia de justificación en las solicitudes y
autorizaciones de las "escuchas", que se fundan en
apreciaciones que podrían ser o no correctas, lo que derivaría, según dichos
Recursos, en una vulneración del principio de proporcionalidad y en la
correspondiente ilicitud de las pruebas así obtenidas.
Pues bien, con la sola remisión al
contenido de las páginas ya mencionadas de la Resolución de instancia, nos
resulta suficiente para dar respuesta a estas alegaciones, que no añaden
argumento alguno novedoso contra lo referido en dicho texto.
La proporcionalidad de la injerencia
en el derecho fundamental de los investigados es obvia, dada la considerable
gravedad cuyo esclarecimiento y castigo se perseguía, nada menos que la
pertenencia a organización terrorista, mientras que la existencia de
fundamentos justificativos para su autorización queda sobradamente colmada con
los argumentos expuestos por los Jueces "a quibus" a la vista
del contenido de los oficios policiales de solicitud y de las Resoluciones
judiciales que los acogen.
En tanto que la cuestión relativa a
la identificación de las voces de los distintos interlocutores, también
resuelta en la recurrida, queda suficientemente explicada si advertimos que no
sólo la correspondencia de dichas voces con las de los acusados, hoy recurrentes,
fue afirmada por los intérpretes que asistieron al Juicio oral, extremo que
también el propio
Tribunal pudo conocer allí
directamente, sino que se cuenta con la coincidencia entre lo previamente
manifestado en las conversaciones, en varias de las cuales se llegaba a
identificar expresa y nominalmente a quienes hablaban entre sí, y las
actividades luego llevadas a cabo por ellos y observadas por los policías que
los vigilaban, en cumplimiento de lo previamente conversado.
Todo ello unido a la ausencia de
solicitud de prueba pericial al respecto por parte de las Defensas, que podían
haber acudido a la misma si realmente discrepaban de tales identificaciones.
En definitiva, las intervenciones y,
por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que
expresamente se razona con absoluta corrección en la mentada Fundamentación
Jurídica de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias
anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse
de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad
judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los
correspondientes testimonios de los funcionarios que participaron en la
investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y
características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica,
existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para
justificarlas.
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