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viernes, 12 de agosto de 2016

Procesal Penal. Requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas: a) la jurisdiccionalidad de las mismas; b) la especialidad; c) la proporcionalidad; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación; d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, y el establecimiento del alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016 (D. José Manuel Maza Martín).

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TERCERO.- A su vez, en otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:
A) Así, en primer lugar, en los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del RAL y Terceros, Cuartos y Quintos del RKA, del RAC, del RRA y del RNA se denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías (arts. 18.3 y 24.2 CE) por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones, así como por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento y la carencia de una prueba de cotejo de voces que permitiera determinar con certeza la identidad de los interlocutores.
A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".
Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades (art. 10.2 CE), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.
Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.



Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.
En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH, matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP. Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación (SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass ", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver ", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone ", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk ", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson ", de 20 de Junio de 1988, "caso Sch ö nenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab ", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin ", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp ", de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela ", etc.).
Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.
Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.
De este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica venía contenida hasta hace muy poco, y por supuesto al tiempo del acaecimiento de los hechos, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que llevó al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio.
El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto vino precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detallada incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.
Pues bien, la reciente LO 13/2015 pasa a regular con toda precisión esta clase de diligencias, todas las formas de comunicaciones telemáticas y otra amplia serie de las formas de las denominadas "pruebas tecnológicas", en los nuevos artículos de la Ley procesal penal 588 bis a) y siguientes.
Disposiciones legales que, en realidad, lo que han venido a consagrar normativamente no es otra cosa que los principios básicos y demás requisitos ya adelantados en su día, y a lo largo de más de dos décadas por la doctrina constitucional y la Jurisprudencia al respecto.
A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con las referidas doctrinas aplicables al tiempo de los hechos enjuiciados, no eran otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.
Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.
Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.
A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, que en las sesenta y cinco primeras páginas de su Fundamentación jurídica da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran los recurrentes, con una característica común de falta de concreción, excepto en lo relativo a la identificación de las voces de los participantes en las conversaciones telefónicas intervenidas.
En efecto, la nota de la globalidad de las referencias y la ausencia de mención de extremos concretos por los que se pretende atribuir la ilicitud a las referidas diligencias es patente, al hacerse en los distintos Recursos una
simple, aunque extensa, mención doctrinal, similar por otra parte a la que aquí antecede, pero como decimos sin mayor remisión posterior al caso concreto que nos ocupa.
Se habla tan sólo, en los ordinales Quintos de los Recursos, y con alusión ya al derecho a un proceso con garantías, de una supuesta insuficiencia de justificación en las solicitudes y autorizaciones de las "escuchas", que se fundan en apreciaciones que podrían ser o no correctas, lo que derivaría, según dichos Recursos, en una vulneración del principio de proporcionalidad y en la correspondiente ilicitud de las pruebas así obtenidas.
Pues bien, con la sola remisión al contenido de las páginas ya mencionadas de la Resolución de instancia, nos resulta suficiente para dar respuesta a estas alegaciones, que no añaden argumento alguno novedoso contra lo referido en dicho texto.
La proporcionalidad de la injerencia en el derecho fundamental de los investigados es obvia, dada la considerable gravedad cuyo esclarecimiento y castigo se perseguía, nada menos que la pertenencia a organización terrorista, mientras que la existencia de fundamentos justificativos para su autorización queda sobradamente colmada con los argumentos expuestos por los Jueces "a quibus" a la vista del contenido de los oficios policiales de solicitud y de las Resoluciones judiciales que los acogen.
En tanto que la cuestión relativa a la identificación de las voces de los distintos interlocutores, también resuelta en la recurrida, queda suficientemente explicada si advertimos que no sólo la correspondencia de dichas voces con las de los acusados, hoy recurrentes, fue afirmada por los intérpretes que asistieron al Juicio oral, extremo que también el propio
Tribunal pudo conocer allí directamente, sino que se cuenta con la coincidencia entre lo previamente manifestado en las conversaciones, en varias de las cuales se llegaba a identificar expresa y nominalmente a quienes hablaban entre sí, y las actividades luego llevadas a cabo por ellos y observadas por los policías que los vigilaban, en cumplimiento de lo previamente conversado.
Todo ello unido a la ausencia de solicitud de prueba pericial al respecto por parte de las Defensas, que podían haber acudido a la misma si realmente discrepaban de tales identificaciones.

En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con absoluta corrección en la mentada Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

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