Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 4 de abril de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta
Undagoitia).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Dª Camila y Dª Josefina
formularon demanda de juicio ordinario contra D. Romeo y Dª Verónica en la que
solicitan se declare que el demandado D. Romeo ha incumplido el contrato que
suscribió con las demandantes con fecha 31 de mayo de 2006 y, subsidiariamente,
se declare que las demandantes y el demandado celebraron un contrato fiduciario
y se condene a los demandados a realizar cuantos negocios jurídicos sean
necesarios para adecuar la titularidad formal de la vivienda situada en la
planta NUM001 letra D de la casa distinguida con el nº NUM000 de la AVENIDA000
de Ortuella a la realidad material, de modo que se escriture la vivienda en la
que habitan los demandados a nombre de sus tres propietarios el demandado D.
Romeo y las demandantes D.ª Camila y D.ª Josefina.
Como fundamento de la demanda se
aduce que las demandantes y el demandado eran propietarios de una casa y del
terreno que la rodeaba situada en el sitio de La Chava, en Ortuella, vivienda
que no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, que se encontraba
dentro del ámbito de actuación de la Junta de Compensación UP/R 5 La Chava, en
donde la mercantil Oris Sociedad Limitada proyectaba la construcción de varios
bloques de viviendas; que la mercantil mencionada ofreció a las demandantes y
al demando un piso con los anejos correspondientes a cambio de la vivienda y
terreno de su propiedad y como carecían de titulo de propiedad y la vivienda en
cuestión constaba en el Catastro a nombre D. Romeo los tres propietarios
pactaron que éste suscribiera cuantos contratos y actos fueran necesarios para
la permuta de la casa y terreno por la vivienda; que el 31 de mayo de 2006,
coincidiendo con la firma por el demandado de la escritura de adhesión a la
Junta de Compensación, las partes firmaron un contrato privado en el que
determinaban que las facultades dominicales y los derechos sucesorios no se
verían afectados por otorgamiento de la escritura pública por parte del
demandado y que en el caso de que los bienes objeto de inmatriculación fuesen
enajenados a un tercero, el fruto obtenido con tal transmisión, se repartiría
igualmente por terceras partes entre los contratantes.
El demandado, que se opuso a la
demanda, alegó que no ha habido incumplimiento del contrato privado de fecha 31
de mayo de 2006 puesto que en el referido contrato los litigantes acordaron que
D. Romeo otorgara la escritura para adherirse a la Junta de Compensación y que
la única obligación del Sr. Romeo contenida en dicho contrato es dividir el
dinero que se obtuviera del piso en caso de que se enajenara a un tercero,
actuación que no se ha producido.
La sentencia de primera instancia
desestima la demanda al considerar que de las estipulaciones contenidas el
contrato privado que suscribieron los litigantes con fecha 31 de mayo de 2006
no resulta la obligación del demandado de adecuar la realidad registral del
inmueble a la realidad material, que el demandado D. Romeo es titular real del
inmueble con independencia de que también lo sean otras personas (las actoras),
pero que la titularidad de éstas queda salvaguardada por la cláusula quinta del
contrato y que no hay negocio fiduciario pues D. Romeo es dueño real del
inmueble y desestima la demanda y absuelve a los demandados con imposición de
costas a las actoras.
Frente a dicha sentencia se alzan
las demandantes, que postulan la revocación de la resolución recurrida y el
dictado de otra en su lugar que estime la demanda e imponga a los demandados
las costas, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la
prueba y error por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la
fiducia.
SEGUNDO. - La STS 28 de marzo de 2012 dice: Las
sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio, y nº 182/2012, de 28 de
marzo, se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico
se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur
aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum
sint") habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la
jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta (sentencias de 15 de marzo de 2000;
16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007), de modo que en
esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real - en
este caso sobre la mitad indivisa de la finca perteneciente a don Luciano -
pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio
del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio
seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo
jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
Y sigue la sentencia
"Precisamente por ello, lo que no puede pretender la recurrente es
aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia
cum amico -que le vincula con el demandado- para, haciendo una interpretación
interesada de la jurisprudencia citada, negar toda eficacia "inter
partes" a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente,
faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que
fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se
trata."
Esta doctrina se reitera en la
ulterior sentencia de 31 de octubre de 2012.
En el caso es indiscutido que la
casa y terreno sitos en la Chava, que se integraron en el ámbito de actuación
de la Junta de compensación de la Chava que se permutaron por una vivienda y
sus anejos de uno de los bloques que construyo en la UP / R-5 de La chava
Inversora Orbis SL, pertenecían en proindiviso por partes iguales a las
demandantes y al demandado D. Romeo; que los propietarios carecían de título de
propiedad sobre el inmueble y que para facilitar la realización de las
actuaciones que permitieran la transmisión de la propiedad del inmueble a
Inversora Oris SL y el ulterior recibo de una vivienda en el parque de
viviendas que proyectaba construir Inversora Oris SL en la unidad de actuación,
los tres copropietarios convinieron que el demandado D. Romeo, a cuyo nombre
figuraba el inmueble en el catastro, realizara en nombre propio cuantos
negocios jurídicos fueran necesarios, de manera que D. Romeo se adhirió a la
Junta de Compensación y ulteriormente cedió el inmueble, del que eran
copropietarios los tres litigantes, a la Junta de Compensación en donde
construyó varios inmuebles Inversora Oris SL, de quien recibió en pago una
vivienda y sus anejos, que inscribió a su nombre y al de su esposa D.ª Verónica.
Así, D. Romeo es propietario real de una tercera parte indivisa del piso y
anejos que la mercantil Oris SL entregó en contraprestación a la transmisión de
la casa y terreno sobre los que se había construído el inmueble, pero no de las
otras dos terceras partes indivisas de las que figuran como titulares formales
los miembros del matrimonio- la Sra. Verónica sin consentimiento de las
demandantes- pero que son propiedad de las actoras.
En tales circunstancias, aunque los
demandados no discutan el derecho de propiedad de las actoras y en el contrato
privado de fecha 31 de mayo de 2006 no se hubiera establecido la obligación de
D. Romeo de realizar las actuaciones necesarias para adecuar la titularidad de
la vivienda y anejo a la titularidad material real de la finca, procede estimar
la demanda pues las actoras, que son codueñas de la vivienda y anejos en igual
medida que el demandado, quien figura formalmente como titular de la totalidad
del inmueble junto con su esposa, que no detenta título alguno sobre el piso y
anejos, están legitimadas para reclamar la realización de las actuaciones
necesarias para la correspondencia entre la titularidad formal y la titularidad
material del inmueble, careciendo de justificación la oposición de los
demandados a tal pretensión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario