Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
septiembre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).
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SEGUNDO.- Conviene comenzar el examen del
recurso dejando sentado que la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de
la pena convencional a la que, según alega la parte ahora recurrente, se opone
la sentencia recurrida (y que dicha sentencia ha resumido con acierto) sigue
siendo la doctrina de esta sala. Hemos declarado, entre otras muchas, en la
sentencia 366/2015, de 18 de junio (Rec. 1429/2013), con cita de la sentencia
89/2014, de 21 de febrero (Rec. 406/2013), que el mandato del artículo 1154 CC
está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que
la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
deudor; por lo que:
«En los demás casos la
jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo,
470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de
los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de
la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil : "pacta sunt
servanda"- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista,
precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o
deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de
junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula
penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial
o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del
Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo
con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en
parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se
estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido
artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar
equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar
que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del
producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de
26 de marzo, 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras-.
»[...] La cláusula penal se insertó
en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que
informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 CC, con una
doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para
garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de
poner en vigor aquél y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de
acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de
quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa
causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las
escrituras públicas de compraventa y abonar el precio pendiente, que eran
precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo
que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente.
»Esta doctrina ha sido recogida
también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012, y 21 de
abril de 2014, rec. nº 1228/2012.»
Concretamente para las cláusulas
penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de
abril (Rec. 1151/2013):
«La jurisprudencia sobre la
procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es
clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto
por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012, y sin embargo se confirmó.
De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011,
de 17 de enero de 2012, no cabe "moderar la cláusula penal cuando está
expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento
deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre,
que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la
previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial
moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso
hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la
pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".
»De este modo, como indica la
sentencia 839/2009, de 29 de diciembre, el art. 1154 "sólo autoriza tal
moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica
directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla,
como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón
de morosidad". Esto es, "la jurisprudencia de esta Sala no admite la
moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular
de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente
el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena (Sentencia 486/2011,
de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)"».
Y, en efecto, la sentencia del Pleno
999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007), tras exponer que, en materia
de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154
CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más
estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el
título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que:
«En definitiva, como, con cita de
otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de
diciembre, "el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo
(...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es
aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un
retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)". En el mismo sentido,
la 61/2009, de 19 de febrero, según la que "la doctrina jurisprudencial es
constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser
el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento
parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)"».
Bien conoce esta sala que en la
«Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos»,
elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de
Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene
un artículo 1150 del siguiente tenor:
«El Juez modificará equitativamente
las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones
convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente
sufrido».
Ahora bien, mientras el legislador
no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1154 CC en un sentido
semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esa
sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quede desvirtuada,
por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de
moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia,
que prevé el artículo 1103 in fine CC; tesis, esa -defendida por un autorizado
sector doctrinal- que esta sala ha rechazado expresamente en las sentencias
615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009) y 688/2013, de 20 de noviembre
(Rec. 1218/2011).
TERCERO.- Lo sucedido en el caso de autos
aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta
en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones
complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de
validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post
que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por
el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación
con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones
generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios (art.
85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), nuestro
Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o
punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que
puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se
permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere
pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización
de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013)].
No obstante, es claro para esta sala
que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está
sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC
establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las
penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y
perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente
preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal
correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente
limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló
la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010)], o las «usurarias», aceptadas
por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo
limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el
referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no
encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo
proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre
todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido
preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un
ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC
no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes
de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas,
con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su
disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que,
como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154
CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos
cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma
contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y
de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex
ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al
contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los
términos pactados (art. 217.3 LEC).
2. Consideremos ahora las cláusulas penales con mera
función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que,
teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de
validez del que nos hemos ocupado en el precedente apartado 1.
Hemos dicho que, para justificar la
aplicación del artículo 1154 CC, no basta el hecho de que, producido
precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la
cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y
perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando
la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex
ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se
trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible
con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse
judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella
diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por
un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado
dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad
cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la
cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que
causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar,
en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan
incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que
«la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el
deudor».
Naturalmente, la carga de alegar y
de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser
extraordinariamente mas elevada que la del daño efectivamente causado al
acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación
judicial de la pena (art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar
una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la
«disponibilidad y facilitad probatoria» (art. 217.7 LEC) a fin de imponer o
trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño
efectivamente sufrido.
CUARTO.- En el caso de autos:
1. La comparación entre la cuantía de la penalidad que se
pactó el 22 de julio de 2004 en el contrato privado de compraventa -250 euros
por cada día hábil de retraso, más de 57.000 euros al año, según los cálculos
contenidos en la demanda que acogió el Juzgado- y el precio total acordado
-180.303 euros- es indicativa de una finalidad punitiva enormemente
desproporcionada, en el sentido expresado en el apartado 1 del fundamento de
derecho Tercero de la presente sentencia, en la que habría podido basarse un
alegato de nulidad de la cláusula penal, salvo reducción judicial conservadora
de su validez.
Pero la parte ahora recurrente no ha
esgrimido en ningún momento esa línea de defensa; ni ha aportado prueba de los
usos de los negocios sobre la cuantía de las penas en cláusulas penales
moratorias semejantes en el sector del tráfico del que se trata, ni
demostrativa de la rentabilidad que, al tiempo de celebrar el contrato privado
de compraventa, pudo razonablemente preverse que tendrían las inversiones
inmobiliarias del mismo tipo a partir de la fecha contractualmente prevista
para el cumplimiento: el 9 de septiembre de 2006.
2. Tampoco ha suministrado medio de prueba alguno al objeto
de demostrar que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados a
doña Estela por el retraso de doña Leticia en el cumplimiento de su obligación
de entrega de la finca fue extraordinariamente menor que la cantidad de 110.500
euros reclamada en concepto de penalidad. Así las cosas, y siendo indudable que
fue precisamente dicho retraso el incumplimiento para cuya disuasión se
estipuló la cláusula penal examinada, no hay justificación alguna para aplicar
en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1154 CC.
No acertó la Audiencia a quo
al expresar en su sentencia que «no ha concretado la ahora apelada los efectivos
perjuicios sufridos», ya que, a todas luces, no tenía dicha parte la carga de
concretarlos: evitar tal tipo de carga es una función característica de las
cláusulas penales de incumplimiento, como bien señaló antes la propia Audiencia
citando la jurisprudencia de esa sala.
Tampoco acertó cuando comparó la
cuantía total de la pena reclamada (110.500 euros) con el precio de la venta
(180.303 euros), en orden a justificar su calificación de la primera como
«absolutamente desproporcionada», sin dar la debida relevancia a la enorme
duración del retraso en el que incurrió doña Leticia en la entrega de la finca.
Y no alcanza esta sala a comprender por qué tendría que ser relevante a tal
efecto comparar aquellos 110.500 euros con los 36.060,40 euros que doña Estela
habría perdido en beneficio de doña Leticia, si ésta hubiera resuelto el
contrato por impago por aquélla del resto del precio pendiente de pago.
Improcedente es, en fin, la
referencia que la sentencia recurrida hizo al principio básico en materia de responsabilidad
contractual según el cual:
«[E]l obligado resarcimiento no debe
suponer una ganancia o enriquecimiento del perjudicado sino que ha de procurar,
únicamente, el reintegro de su patrimonio a la situación en que se encontraría
de no haber mediado el incumplimiento de la contraparte».
La aplicación de las cláusulas
penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no
acordes con el expresado principio; y es indudable -reiteramos- que el Derecho
español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales.
QUINTO.- Aunque, conforme a lo que acabamos
de exponer, haya que dar la razón a la parte ahora recurrente en la
improcedencia de aplicar en este caso la norma del artículo 1154 CC, imponen la
desestimación del recurso por ella interpuesto las razones siguientes:
1.ª) La Audiencia a quo ha
basado principalmente su decisión en una interpretación restrictiva del tenor
literal de la cláusula penal, que ha declarado contrario a la verdadera
intención de las partes. Con base en que la cláusula penal misma previó que el
importe de la penalidad se restase de la parte del precio pendiente de pago,
90.151 euros, la sentencia recurrida dice que «no parece que la intención de
las partes fuera establecer una pena cuya cuantía pudiera aproximarse o,
incluso, superar el precio de la propia compraventa».
Es muy dudoso que aquella premisa
indique esta conclusión: no sólo porque, al tiempo de celebrar el contrato
privado de compraventa, doña Estela pudo no contemplar que el retraso de doña
Leticia en el cumplimiento de su obligación de entregar la finca llegaría a ser
tan dilatado como fue; sino también, porque la propia cláusula penal finalizaba
con estas palabras: «y sin perjuicio de las acciones legales que tenga por
convenientes la señora Estela para el estricto cumplimiento de este contrato».
Pero lo cierto es que, en el recurso
de casación examinado, no se ha formulado motivo alguno que impugne la referida
interpretación de la cláusula penal realizada por la Audiencia a quo.
2.ª) El § 341 del Código Civil
alemán dispone:
«1. Si el deudor se ha obligado a
pagar una pena para el caso de que no cumpla su obligación regularmente,
especialmente en el plazo establecido, el acreedor puede exigir la pena
incurrida además del cumplimiento. [...]
»3. Si el acreedor acepta el
cumplimiento, sólo puede exigir la pena cuando se reserva en la aceptación el
derecho a hacerlo».
Una norma como esta última -que
también contiene el artículo 160.2 in fine del Código de las Obligaciones
suizo- no existe en el Derecho español; pero su ratio no parece
significativamente diferente a la de la norma recogida en el párrafo primero
del artículo 1110 CC, a cuyo tenor:
«El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación
del deudor en cuanto a éstos».
3.ª) En el recurso de apelación
formulado en su momento por la parte ahora recurrida, se alegó de manera
expresa que:
«Sería aplicable al caso la DOCTRINA
DE LOS ACTOS PROPIOS. La actora paga el total precio y no reclama la cantidad
pagada.
»Debe destacarse que en el momento
de firmar la escritura no aparece ninguna referencia a que la parte compradora
se reserve el derecho a percibir la indemnización.
»La demanda que es objeto de este
pleito se presenta casi tres años más tarde a la fecha del otorgamiento de la
escritura pública [...]».
La sentencia recurrida dice
expresamente que se llegaría a la solución de imponer la drástica moderación de
la pena, «acudiendo a la exigible buena fe en el ejercicio de los derechos». Y
en el escrito de interposición del recurso no se impugna en modo alguno esa
declaración, ni en concreto se alega que se trate de una cuestión intempestivamente
suscitada por la contraparte, con menoscabo del derecho de defensa de doña
Estela.
4.ª) El artículo 7.1 CC prescribe
que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe». También, naturalmente, el derecho a exigir el pago de una pena
convencional: la sentencia de esta sala 477/2013, de 19 de julio (Rec. 619/2011),
confirmó la decisión impugnada de desestimar una pretensión con dicho objeto,
por aplicación de la doctrina de los propios actos y del retraso desleal.
En la sentencia 301/2016, de 5 de
mayo (Rec. 105/2014), declaramos:
«La doctrina de esta Sala sobre los
actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un
determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en
el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las
que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace
necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la
pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable
como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de
la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de
la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm.
552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero
de 2015)».
Y en la sentencia 163/2015, de 1 de
abril (Rec. 1171/2013), dijimos:
«[E]l retraso desleal, que opera
necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción, encuentra
su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los
actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención
del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil). De forma que para
su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del
derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva
deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de
la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de
actos propios del acreedor al efecto (STS de 15 de junio de 2012, núm. 300/2012)».
5.ª) A tenor de las doctrinas
jurisprudenciales que acaban de citarse, la inadmisibilidad, conforme a la
buena fe, del ejercicio por doña Estela de la pretensión deducida en la demanda
iniciadora de este proceso, resulta de los siguientes hechos acreditados en la
instancia:
En la demanda de cumplimiento del
contrato privado de compraventa que doña Estela interpuso a mediados de 2007,
ésta no pidió que se condenase a doña Leticia al pago de penalidad alguna, y
-como consta en la sentencia de 26 de mayo de 2008 que puso fin a ese proceso-
consignó en el Juzgado, para su entrega a doña Leticia, la totalidad del precio
pendiente de pago: 90.151 euros. No hay base para afirmar (tampoco para negar)
que ello fuera determinante de la no comparecencia de doña Leticia en dicho
proceso; pero sí, para generar fundadamente en ella la confianza de que doña
Estela mantendría en el futuro una conducta coherente: no reclamar la pena
convencional.
Confianza, que no pudo sino quedar
reforzada por el hecho de que, al otorgarse la escritura, de fecha 31 de julio
de 2008, de elevación a público del dicho contrato, mediante la que doña
Leticia entregó a doña Estela la posesión de la finca, ésta efectuó el pago de
los referidos 90.151 euros; y no hizo reserva alguna respecto de la penalidad:
ni en el mismo acto, ni tampoco inmediatamente después de haber conseguido de
doña Leticia el otorgamiento de la escritura y la posesión de la finca.
En fin, la demanda iniciadora de
este proceso la interpuso doña Estela en diciembre de 2010: tras dos años y
medio de silencio al respecto desde el otorgamiento de la escritura; tres y
medio desde la interposición de la demanda de cumplimiento; y más de cuatro
desde el requerimiento que doña Estela dirigió a doña Leticia el 25 de
septiembre de 2006. Compárese con el plazo de prescripción de cinco años que
fija el artículo 1966.3ª CC para exigir el cumplimiento de las obligaciones «de
cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves».
6.ª) Es importante precisar que esta
sala no se pronuncia en el sentido de declarar que los actos y omisiones de
doña Estela que acabamos de exponer constituyeron un acuerdo novatorio
extintivo de la cláusula penal, o una renuncia tácita de esa señora a su
derecho a pretender de doña Leticia el pago de la pena incurrida. De haber sido
así, no habría habido necesidad de acudir a la doctrina de los propios actos o
a la subespecie del retraso desleal; cuyo ámbito de aplicación sólo queda
correctamente delimitado diferenciando con nitidez sus supuestos de hecho de
las declaraciones de voluntad tácitas o por actos concluyentes constitutivas de
negocios jurídicos.
7.ª) En fin, en la sentencia
191/2016, de 29 de marzo (Rec. 129/2014), esta sala admitió la posibilidad de
que el efecto jurídico del retraso desleal se limitase a la pérdida sólo
parcial del derecho tardíamente ejercitado. Es obvio en cualquier caso que,
puesto que el recurso formulado por la representación de doña Estela ha sido el
único interpuesto contra la sentencia de la Audiencia a quo, la
prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa impide a esta
sala resolverlo desestimando totalmente la pretensión ejercitada en la demanda,
o estimándola para imponer a doña Leticia cualquier condena menos gravosa que
la que le fue impuesta en el fallo de la sentencia recurrida. A tenor de la
sentencia del Tribunal Constitucional 41/2008, de 10 de marzo :
«Conviene recordar que, en un cuerpo
de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto
de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a
la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente STC 204/2007, de 24 de
septiembre, FJ 3, con cita de las SSTC 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de
27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que:
»"[E]n la STC 310/2005, de 12
de diciembre, FJ 23, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la
parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la
situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que
lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto
contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o
aminorar el gravamen sufrido por la resolución objeto de impugnación (SSTC
9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5)... Desde las
primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmando que la prohibición de la
reforma peyorativa, aunque no está expresamente enunciada en el art. 24 CE,
tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que
forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de
garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición
constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7;
o 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además, una proyección de la
congruencia en segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano
judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso,
acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo
en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de
admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio
del recurrente la resolución por el impugnada, se introduciría un elemento
disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos
en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a
prestar los órganos judiciales (SSTS 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de
10 de febrero, FJ 3) [...]"».
En sentido semejante se ha
pronunciado, entre tantas, la sentencia de esta sala 53/2015, de 18 de febrero
(Rec. 256/2013), que concluye que «no cabe referir la reforma peyorativa a los
razonamientos de la sentencia, sino únicamente a los pronunciamientos
decisorios que son los que integran la cosa juzgada material».
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