Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Consideraciones jurisprudenciales
sobre el artículo 38 LCS.
Tanto en los dos primeros motivos
del recurso extraordinario por infracción procesal como en los tres del recurso
de casación late una misma cuestión, cuál es el carácter vinculante del acta de
tercería que prevé y regula el artículo 38 LCS, si cabe su impugnación judicial
y, en su caso, con qué alcance.
De ahí que, por razones de método
consideremos oportuno hacer las presentes consideraciones.
1.- Naturaleza y alcance del
procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS.
(i) La sentencia de 25 de junio de
2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el
señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación
del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora,
discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo,
articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para
los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la
discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los
casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por
cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de
seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el
resultado.»
Se reitera tal finalidad en
sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando
tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas
jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un
procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un
acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver
cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (SSTS
19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99, 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000, 8 de
mayo de 2008, RC n.º 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01).
De esto se infiere, entre otras
consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador
que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al
asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se
extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el
asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su
cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en
su origen o en el resultado (STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000, FJ 2).
Añade la sentencia de 25 de junio de
2007, mencionando la de 17 de julio de 1992 que «este procedimiento
extrajudicial tiene carácter negativo»; precisando que, en tal situación de
discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se
convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son
libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un
procedimiento judicial», impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento
judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de
la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito
designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el
sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de
los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no
suplirlos...».
De todo ello se deduce, en los
términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la
valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial,
constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la
función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen
-conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en
buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad
pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a
pagar por el asegurador».
(ii) Con tal procedimiento se
garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, Rc. 864/2005,
«unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por
la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración
de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de
acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos,
tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los
árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables
entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial (SSTS 14 y 17
de julio 1992; 20 de enero 2001; 9 de diciembre de 2002; 2 de febrero 2007 y 28
de enero 2008, entre otras).
Ahora bien, el hecho de que dictamen
pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui
generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como
decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite
negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje
de equidad, por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más
ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en
tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del
artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto
es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico
igualmente distinto.»
2.- Impugnación del dictamen pericial
establecido en el artículo 38 LCS.
El dictamen por unanimidad o por
mayoría es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente
dentro de los plazos que se establecen. Tal impugnación ha de ser expresa y si
no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable (STS 10 de
diciembre de 1988).
Se colige su impugnabilidad, dentro
de los plazos legales, de la sentencia 231/2007 de 2 de marzo, RC. 629/2000 y
de la 231/2007 de 25 de junio, RC. 5053/2000.
3.- Alcance de la impugnación.
El legislador español guarda
silencio sobre las causas de impugnación, por lo que ha tenido que ser la
doctrina y la jurisprudencia las que se han enfrentado al problema.
Según autorizada doctrina, en cuanto
que el dictamen pericial es negocio jurídico, puede ser impugnado por las
causas generales de nulidad contenidas en los artículos 1265 y siguientes del
Código Civil. También se puede impugnar el procedimiento en sentido estricto y,
en último caso el dictamen pericial.
La sentencia 231/2007 de 2 de marzo,
ya citada, afirma que «el informe emitido puede ser impugnado, aparte de por
las causas generales nacidas del artículo 1265 del Código Civil (error,
violencia, intimidación o dolo) y de las que se refieren al procedimiento
estricto, por las que afectan al dictamen pericial, discrepancias sobre las
causas del siniestro o el momento, como es el caso, de su acaecimiento».
Por tanto entre las causas posibles
de impugnación se pueden clasificar entre las que son causas de forma y causas
de fondo (STS de 12 de noviembre de 2003).
Y es que como afirma la sentencia
747/2009 de 11 de noviembre, RC. 864/2005, existen diferencias notables entre
la impugnación de un laudo y la impugnación del dictamen pericial establecido
en el artículo 38 LCS.
En concreto «a diferencia del
arbitraje, que solo podrá anularse por motivos tasados, no se impide a los
Jueces y Tribunales conocer con plenitud la impugnación de un peritaje. Además,
mientras los árbitros deciden motivadamente, en derecho o en equidad, la total
controversia existente entre las partes, el procedimiento de peritos queda
circunscrito a la evaluación y valoración de los daños a abonar por el
asegurador producidos por un siniestro, y su informe resulta inatacable
transcurridos los plazos de impugnación judicial; diferencias que se hacen más
llamativas si cabe a partir de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil hecha por Ley 60/2003, de Arbitraje, que cambia el sistema de ejecución
del laudo para atribuir fuerza ejecutiva a «los laudos o resoluciones
arbitrales», sin hacer mención alguna al dictamen que resulta del artículo 38
LCS, de tal forma que el procedimiento de impugnación no se hace a través de
los artículos 1 y 46 de la Ley de Arbitraje, sino en la forma prevista en la
citada norma»
TERCERO.- Aplicación de la anterior doctrina
al supuesto enjuiciado.
1.- Ante todo se ha de tener en cuenta
que, según doctrina constante de la Sala, lo que se recurre es la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial y no la del Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, la referencia a esta última deviene imprescindible porque el
Tribunal de apelación remite a su motivación a la hora de sustentar la propia,
esto es acude a la técnica de motivación por remisión.
2.- La sentencia de la Primera Instancia
niega que el acta de tercería o dictamen de peritos llevado a cabo conforme a
las previsiones del artículo 38 LCS sea susceptible de impugnación por razones
de fondo.
Afirma que «si se admite la
posibilidad de entrar a valorar la cuantificación del daño, cuando no existe
controversia respecto a la existencia de la cobertura, una vez declarada válida
el acta, supondría dejar en manos de una de las partes la eficacia del
procedimiento extrajudicial..., torciéndose de este modo el espíritu del artículo
38 LCS ».
La sentencia del Tribunal de
apelación considera correcta tal interpretación y añade que es improcedente un
adentramiento en cuestiones que rebasan el espectro del precepto, puesto que la
acogida como válida del contenido del dictamen obvia cualquier discusión sobre
extremos ajenos a su finalidad.
3.- Si se atiende a la doctrina
jurisprudencial que se ha recogido en el anterior fundamento de derecho se ha
de convenir que las sentencias de las instancias yerran al interpretar el
artículo 38 LCS.
El dictamen de peritos, que
constituye el acta de tercería prevista y regulada en el anterior precepto,
será vinculante cuando adquiera firmeza por no haber sido impugnado
expresamente en los plazos que establece el artículo 38 LCS, pero, sin embargo,
en el presente supuesto se ha impugnado de modo expreso, detallándose
minuciosamente las causas de impugnación, por lo que procede decidir sobre
ella. Sobre todo si se tiene en cuenta que la valoración de los daños,
finalidad exclusiva del dictamen, se encuentra en estrecha relación con la
interpretación de la ley y del contrato, según se razona, de modo extenso,
tanto en la demanda como en el recurso de apelación; de forma que, sin
discrepancia en las valoraciones, pueden fijarse indemnizaciones diversas según
la interpretación contractual que se haga. Y como recogíamos (STS 5 de abril de
2010) el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS no tiene por objeto
resolver cuestiones sobre la interpretación del contrato.
Por tanto, al encontrarse impugnado
el dictamen de peritos, el tribunal debe pronunciarse sobre tal impugnación con
libertad de criterio y sujetándose a los términos del debate planteados por las
partes.
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