Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).
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3.- ... Conforme a tales parámetros,
la Sala constata que la autoría de Felicisimo está sólidamente apoyada en
elementos probatorios de la suficiente entidad como para desplazar la garantía
constitucional que ampara provisionalmente a todo acusado en el proceso penal.
En efecto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial en el FJ 2º de la
sentencia recurrida, tres testigos presenciales pudieron contemplar cómo sobre
las 22,35 horas del día 26 de agosto de 2014, en el núm. 21 de la calle Fernán
González, una persona propinaba patadas en la cabeza y puñetazos a otra.
Una de las testigos - Eloisa -
reconoció fotográficamente en dependencias policiales al acusado, si bien no
pudo hacer lo propio en la rueda de reconocimiento judicial, ya que en el
momento en el que se practicó -y según reconoció el propio acusado- éste ya no
llevaba la barba abundante que sirvió a la testigo como rasgo de
identificación. El Tribunal a quo enfatiza el valor incriminatorio de su
declaración. Se trata de una persona que trabaja en una cafetería de las
inmediaciones, que cuando iba a coger su vehículo al salir de trabajar
"... vio a una persona de pie y otra en el suelo y el que estaba de pie
le estaba pegando patadas en la cabeza al que estaba en el suelo (...). Le
pisaba la cabeza con fuerza. Vio que le registraba los bolsillos el que
golpeaba". Precisó que llegó a acercarse al lugar en el que se estaba
desarrollando la escena violenta y preguntó : "caballero ¿le pasa
algo?". Tuvo, por tanto, una visión directa y de primera mano de los
hechos, hasta el punto que pudo hasta formular una pregunta al acusado, de
quien añadió que " no hablaba español" y " llevaba
barba y era bajito". Precisó que el acusado hablaba italiano y llegó a
describir su vestimenta.
Una segunda vecina - Milagros - oyó
los gritos y presenció desde la ventana de su domicilio los hechos, si bien no
pudo aportar nada a la identificación del agresor.
De especial valor probatorio, sin
embargo, es el testimonio de Virginia. Se trata de una vecina de la misma calle
en la que sucedieron los hechos. Desde el primer momento identificó al autor de
las patadas y golpes como la persona "... que pedía limosna en el 24
horas de ODonnell". Lo reconoció, en sus propias palabras, "... a
la primera ". No se trataba de un reconocimiento evocativo a partir de
rasgos físicos que se contemplan por primera vez. La testigo conocía con
anterioridad al acusado, pues era la "...única persona que pedía
siempre en el 24 horas de O`Donnel ". No hablaba español, de ahí que
" cuando no le dabas algo de limosna siempre relataba algo"
que nunca llegabas a entender. Explicó en el plenario que no reconoció quién
era el agresor porque se había afeitado la barba.
Es en este punto de la argumentación
exoneratoria hecha valer por la defensa, en el que resulta imprescindible
descartar la idea de que sin rueda de reconocimiento no es posible fundamentar
una sentencia condenatoria más allá de toda duda razonable sobre la autoría del
hecho criminal imputado. Decíamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre, que
es obligado distanciarse de la afirmación del recurrente que, llevada a sus
últimas consecuencias, implicaría que toda identificación in situ es
contraria a los derechos fundamentales. Conviene no perder de vista cuál es el
fundamento de la diligencia de reconocimiento regulada en los arts. 369 y ss de
la LECrim. Hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al
derecho a un proceso con todas las garantías supone, tanto apartarse del
genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la
verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho.
El reconocimiento en rueda -afirma
la STS 1353/2005, 16 de noviembre - es una diligencia esencial pero no
inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. Y la
jurisprudencia de la Sala Segunda ha aceptado la validez de procedimientos de
identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se
producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 368 de la LECrim,
desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, 12 de
marzo, referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias
policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos
o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente
dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda,
puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de
inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del
enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio
oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del
reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal,
que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical. En la
misma línea, se había pronunciado la STS 4 de diciembre de 1992, que aceptó la
identificación llevada a cabo por la víctima que se encontraba esperando turno
para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias
policiales. También la STS 23 de abril de 1990, admitió la validez de ese
reconocimiento efectuado en el hall del Juzgado de Guardia.
En el presente caso, obligada es la
insistencia en que el reconocimiento del acusado Felicisimo no es el fruto de
una duda que se despeja mediante la exhibición de personas de similares rasgos
físicos. La testigo no alberga incertidumbre alguna sobre la identidad de la
persona a la que presencia golpeando brutalmente a la víctima. Se trata del
mendigo que siempre pide limosna a la puerta de un establecimiento muy próximo
a su domicilio. Se trata, en fin, de quien increpa en un idioma extranjero a
las personas que no le ofrecen una limosna.
La presencia de Felicisimo en el
escenario de los hechos está reconocida, además, por el propio acusado. El
Tribunal a quo valora la inverosimilitud de la versión ofrecida para
respaldar la inocencia del recurrente. De acuerdo con su testimonio, fueron
tres personas las que le agredieron. La víctima, Ricardo, era quien las
dirigía. Según las palabras de Felicisimo, "... sólo puso la mano para
repeler la agresión". Fue arrastrado por el suelo, entre los coches
aparcados. Para la Audiencia resulta especialmente significativo que, pese a
sostener que fue "... golpeado brutalmente" no formulara
denuncia sobre los hechos y que los facultativos que le reconocieron no
advirtieran lesión alguna. La alegación referida a la existencia de una llamada
a las dependencias policiales, a través de una tercera persona que le habría
prestado el teléfono para denunciar los hechos, carece de todo respaldo, pues
los agentes de la Brigada de Homicidios rastrearon todas las llamadas recibidas
a raíz del episodio violento y ninguna coincide con la descrita por Felicisimo.
Tampoco resultó veraz la alegación referida a que acudió a poner la denuncia a
Comisaría y que "... no terminó de ponerla porque se puso muy
nervioso". Las indagaciones de los agentes que depusieron en el
plenario descarta la realidad de esa afirmación. Por último, ponderan los
Jueces de instancia el hecho de que las afirmaciones del acusado acerca del
empleo por los agresores de sprays, barras y gases, así como sobre la presencia
de dos mujeres que ayudaban a Ricardo, están en significativo contraste con la
declaración de los testigos presenciales, quienes sólo vieron a una persona -el
acusado- que propinaba una brutal paliza a otra que se hallaba en el suelo.
En definitiva, no existe el vacío
probatorio que denuncia el recurrente. La autoría de Felicisimo como
responsable de un delito de homicidio, a la vista del dictamen médico forense
que describe el alcance de las graves lesiones padecidas por Ricardo, está
apoyada en elementos de cargo de la suficiente entidad como para descartar la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
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