Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
septiembre de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).
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QUINTO.- ... Es correcta la cita que se
hace por el Ministerio Fiscal de sentencias de esta Sala en las que se
distingue entre conductas dolosas e imprudentes de blanqueo.
Ciertamente, recuerda la Sentencia
749/2015, de 13 de Noviembre, con cita de otros precedentes que: «...actúa
imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber
incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3. En efecto, es
ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la
conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino
sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (SSTS
286/2015, de 19 de mayo; STS 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de
diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de
26 de diciembre y 1034/2005, de 14 de septiembre, entre otras). Este
criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la
pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de
estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que
indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el
conocimiento de la procedencia de los bienes. La doctrina jurisprudencial
acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo (SSTS:
286/2015, de 19 de mayo; 801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de
junio; 457/2007, de 29 de mayo; 390/2007, de 26 de abril; 289/2006, de 15
de marzo; 202/2006, de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4
de enero, etc.). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en
que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia
ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su
origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia.
En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin
conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso
se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y
de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental
cautela, es decir sus deberes de cuidado. Ha de concluirse que el delito de
blanqueo imprudente es un delito común. Hemos dicho también en la STS
265/2015, de 29 de abril, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita
procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo,
constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en
el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo
pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera
adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituyen actos
neutros que no afectan por sí mismos al bien jurídico protegido.»
Y en la Sentencia 699/2015, de 17 de
noviembre, se dice: "Como ha señalado esta Sala recientemente en la
STS núm 693/2015, para realizar la labor de constatar si puede considerarse
acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía
conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino
también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en
consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la
precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no
exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones
específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su
procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo, o
STS 228/13, de 22 de marzo). En segundo lugar, y en lo que se refiere a la
naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el
conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando
el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la
implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo
que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un
conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la
razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una
situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la
vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias,
orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS
1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar, y
como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta
con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes
para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le
resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo, o
STS 1286/2006, de 30 de noviembre). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la
prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que
ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el
conocimiento interno del sujeto (STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de
15 de marzo).
En el caso que examinamos, como se
declara por el Tribunal de instancia, queda acreditada la vinculación y
estrecha relación del acusado con los dos coacusados y con actividades
delictivas relacionadas con el narcotráfico -vid página 21 de la sentencia-, lo
inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los recurrentes
atendiendo a su situación económica personal, la naturaleza y características
de las operaciones económicas llevadas a cabo, pues carece de sentido adquirir
en breve tiempo tantos inmuebles y vehículos de alta gama, la inexistencia de
justificación lícita de los ingresos que permitan la realización de sus
operaciones y la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de
esos capitales, que se remite a supuestos negocios familiares escasamente
verosímiles.
Por todo ello, el motivo no puede
prosperar.
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